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STP6604-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.624 JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6604-2014 Radicación N°. 73.624 (Aprobado Acta N° 156). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Antonio Rodríguez, Luz Piedad Hurtado Cardona, Eiber Gustavo Navarro y Luz Delly Martínez Collazos, contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra los accionantes se adelanta proceso ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali por los delitos de peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y prevaricato por acción, por hechos relacionados con la apropiación de $817.482.400.oo, de los $1.000.000.000.oo que la Gobernación del Valle del Cauca destinó para la dotación de bibliotecas escolares en el Departamento. 2.

El 28 de febrero de 2014, en el curso de la audiencia preparatoria los procesados solicitaron la nulidad de lo actuado al estimar que los abogados de oficio que los representaban no contaban con elementos materiales probatorios para presentar en el juicio, por lo que era su intención nombrar defensores de confianza, petición que fue negada al estimar que resultaba injustificado que los acusados no hubieran concertado con sus defensores la estructura de su defensa, situación que revela el deseo de dilatar el proceso para obtener la prescripción de la acción penal. 3.

Apelada la anterior determinación por los accionantes, el 30 de abril de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó con similares argumentos. 4. Inconformes los procesados, acuden a la intervención del juez constitucional con el propósito de insistir en la misma. Al respecto, aducen que, si bien es cierto estaban representados por defensores de oficio, también lo es que la estrategia defensiva no era la adecuada para demostrar su inocencia, razón por la cual contratan los servicios de abogados de confianza con la ayuda económica de familiares y amigos.

Es por ello, que consideran que la postura de las autoridades judiciales accionadas los priva de la facultad de acceder a la defensa de confianza. LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El titular del despacho manifestó que en el caso en cuestión no se ha vulnerado el derecho a la defensa de los quejosos, toda vez que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, ha amparado permanentemente dicha prerrogativa, tal como consta en audios de las audiencias realizadas. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El magistrado que tuvo a cargo resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de nulidad deprecada por los accionantes, se limitó a remitir la providencia de segundo grado por medio de la cual se confirmó el auto impugnado. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron los derechos fundamentales que reclaman los procesados, por negar la solicitud de nulidad invocada por el quejoso en sede de audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y prevaricato por acción. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las razones: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el presente caso, la inconformidad de los quejosos está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual las autoridades judiciales accionadas negaron la petición de nulidad de la audiencia preparatoria por la presunta vulneración al derecho a la defensa técnica al interior del proceso que se adelanta en su contra por la comisión de varios delitos contra la administración pública.

La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a negarla, radicó en que su derecho a la defensa siempre estuvo garantizado, pues al principio estuvieron representados por profesionales del derecho contratados por ellos, luego por defensores de oficio quienes actualmente ejercen su función, y ahora, pretenden retomar la defensa de confianza por no estar conforme con la estrategia defensiva de los primeros, lo cual se traduce en una actitud dilatoria.

Así lo precisó el A quem: … la negativa del Juez a suspender la audiencia preparatoria, dada la afirmación de los procesados en el sentido que su pretensión era designar abogados de confianza, teniendo en cuenta que estamos referidos a una petición orientada a que se declare nulidad de lo actuado, la máxima sanción para un proceso, un recurso extremo al que sólo se recurre cuando quiera que no es posible conjurar los yerros del procedimiento; en virtud del principio de trascendencia que rige esta institución, era imperativo para los proponentes demostrar varios supuestos: a.- Que el derecho de defensa técnica de los señores Luz Delly Martínez, Luz Piedad Hurtado, José Antonio Rodríguez y Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, estaba siendo vulnerado. b.- En qué consistía específicamente esa vulneración. c.- Que la causa de la vulneración radicaba concretamente en que el ejercicio de la defensa se había dejado en manos de defensores públicos, d.- que la vulneración no se hubiera concretado o hubiera cesado al asumir los defensores de confianza.

Sin embargo no encuentra la Sala ningún argumento sólido orientado a establecer ninguno de estos supuestos, por el contrario, como antes se reseñó, de manera expresa se ha puesto de presente la idoneidad y aptitud de los defensores públicos a quienes se asignó la defensa de los señores Luz Delly Martínez, Luz Piedad Hurtado, José Antonio Rodríguez y Eiber Gustavo Navarro Piedrahita, lo que descarta que se estuviere vulnerado el derecho de defensa a los procesados, menos aún, que la causa de tal vulneración radique en que la defensa técnica estuviere encargada la Defensoría Pública.

(…) Para la Sala, resulta más que acertada la actuación del Juez de conocimiento cuando se niega a suspender la primera sesión de la audiencia preparatoria, cuando los proponentes no habían formulado ningún argumento razonable que explicara por qué consideraban que el derecho a la defensa de los procesados se encontraba vulnerado o en riesgo, entiéndase válidamente, que se trataba de una formulación caprichosa que dilataría aún más la actuación, toda vez que pese a invocar su pretensión de designar abogados de confianza, éstos no acudieron a la audiencia, como razonable podía esperarse.

Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que no se daban los presupuestos para nulitar la actuación. Finalmente, conviene precisar, que la censura de los accionantes se predica de una actuación que se encuentra en curso, lo cual evidencia que aún cuentan con distintos mecanismos de defensa judiciales al interior de la misma, como es apelar la sentencia en el evento de resultar en contra de sus intereses, e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en la nulidad que hoy deprecan a través de este medio constitucional.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Antonio Rodríguez, Luz Piedad Hurtado Cardona, Eiber Gustavo Navarro y Luz Delly Martínez Collazos.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 9