Tutela de 1ª instancia N.˚ 91826 Fiscalía No. 70 Especializada DFCRIM de Cúcuta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP6603-2017 Radicado N° 91826. Aprobado acta Nº 143. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la Fiscalía No. 70 Especializada DFCRIM de Cúcuta, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del Departamento de Norte de Santander, trámite al cual se dispuso la vinculación de Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en contra de la señora Brenda Katherine Ramírez Camacho, por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, bajo la radicación 11001-60-0000-2016-02283-01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Fiscalía No. 70 Especializada DFCRIM de Cúcuta adelantó una investigación en contra de la ciudadana Brenda Katherine Ramírez Camacho por los presuntos ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Luego de evacuarse la formulación de imputación, e incluso, presentarse escrito de acusación por los mentados comportamientos delictivos, las partes suscribieron un preacuerdo, consistente en que a cambio de la aceptación de los cargos, el ente acusador, frente a todas las conductas delictivas imputadas, degradaba el grado de participación de autora a cómplice, pactando como pena final 78 meses de prisión. Lo pactado fue puesto a consideración del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien improbó el arreglo, tras advertir que quebrantaba el principio de legalidad, por cuanto al reconocerse el dispositivo amplificador del tipo en relación con los dos delitos referenciados antecedentemente ello desconocía lo normado en el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P., que prohíbe el reconocimiento de más de un beneficio con ocasión a la aceptación de los cargos.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Norte de Santander, a través de la providencia adiada a 22 de febrero de los cursantes, tras resolver el recurso de apelación presentado por la delegada del ente acusador. Estima la accionante, básicamente, que con la determinación censurada se vulnera el derecho fundamental invocado, resultando necesario acudir al presente mecanismo constitucional con miras a que sean fijados criterios de interpretación frente a casos como el demandado, cumpliendo con las exigencias fijadas por la guardiana de la constitución que tornan procedente el estudio de la acción. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la demandante se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene: “(…) la revisión de la decisión de no aprobación del preacuerdo adoptada por la señora juez segunda Penal del circuito especializada de Cúcuta con fecha 11 de enero de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- SALA PENAL DE DECISIÓN, (…) el día trece (13) de febrero de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.”, Así como también, “APROBAR, el PREACUERDO celebrado entre la Fiscalía General de la NACIÓN, la imputada y su defensor.” INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a remitir copia de la decisión demandada, indicando que en tal determinación fueron plasmadas las motivaciones jurídicas que conllevaron a la a la conclusión sentenciada en la misma, esto es, confirmar el proveído de primer grado.
La Secretaría de la referida Corporación, únicamente se pronunció en relación con los trámites llevados dentro del proceso judicial confutado, sin hacer pronunciamiento puntual alguno frente a la presente queja constitucional. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, luego de realizar una breve descripción de las actuaciones surtidas por su despacho dentro de la causal penal que se debate, refirió que las decisiones censuradas por el ente fiscal se encuentran ajustadas a los requisitos legales y constitucionales del caso.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Departamento de Norte de Santander, no se pronunció acerca de los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La Sala denegará la solicitud de amparo por las siguientes razones: a. Cuestión preliminar: Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para acudir en sede de tutela.
Acorde con lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-365/95, tenemos que ese alta Corporación posibilitó al ente acusador para que actué como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: …dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para “la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”[footnoteRef:1].
(CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40.632). [1: Previo a la reforma, el Constituyente había también previsto el restablecimiento del derecho para las víctimas de un hecho punible, solo que le había dado esa facultad a la Fiscalía.] E igualmente, indicó: En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.
(Cfr. CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 39858). Del mismo modo, en sede constitucional la Corte en la decisión CSJ STP, 12 nov. 2013, rad. 70.449, concluyó que: …la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.
Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible. b. Cuestión de fondo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso sub examine la Fiscalía 70 Especializada DFCRIM de Cúcuta decidió, en virtud del preacuerdo celebrado con la ciudadana Brenda Katherine Ramírez Camacho y como rebaja compensatoria, degradar el grado de participación de autor a cómplice de los comportamientos delictivos enrostrados, pactando como pena final 78 meses de prisión. No obstante, para el Juez de primera instancia y el colegiado no resulta ajustado al principio de legalidad que en ese acuerdo se haya contemplado a favor de la procesada dicha degradación a ambas conductas punibles, pues, a su juicio, ello constituiría un doble beneficio, lo cual desconoce lo estatuido en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, específicamente, surtiéndose el trámite correspondiente a la etapa del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario sensu a lo esgrimido por la accionante, que los cuestionamientos frente a las presuntas irregularidades en la adopción del auto que resolvió la alzada improbando la negociación, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior del mismo, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a través del recurso extraordinario de casación. Así mismo, frente a esa decisión, esta Sala debe insistir que la misma fue proferida al interior de un trámite ordinario y con presencia de las partes interesadas, sin que se advierta que la declaratoria de legalidad de la mentada diligencia sea producto del capricho o la arbitrariedad, razón por la cual esta herramienta de amparo no puede ser utilizada como una instancia adicional, simplemente por no estar de acuerdo con lo resuelto.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
En ese sentido, lo que se advierte es que la accionante en este evento pretende habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de esta herramienta, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Fiscalía No. 70 Especializada DFCRIM de Cúcuta, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17