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STP6602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ª Instancia n.° 104313 Juan Carlos Rodríguez Delgado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6602-2019 Radicación n. ° 104313 Acta Nº 119 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rodríguez Delgado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso n.º 79677.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Juan Carlos Rodríguez Delgado, promovió proceso ordinario laboral en contra de Cristalería Peldar S.A., con el objeto de declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. En consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. 1.2 En fallo del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la demandada. 1.3 Cristalería Peldar S.A., presentó recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y la absolvió. 1.4 El actor interpuso demanda de casación en contra de dicha determinación, el cual fue concedido el 23 de octubre posterior y la Sala Laboral de esta Corporación en providencia del 11 de abril de 2019 declaró desierto el recurso extraordinario. 1.5 El día 18 de ese mes y año, el apoderado del actor promovió incidente de nulidad en contra de esta última decisión. 1.6 El 1º de agosto siguiente dicho Cuerpo Colegiado negó la solicitud y el demandante interpuso reposición, que fue desatado el 14 de noviembre posterior confirmando la decisión en su integridad. 1.5 Inconforme con la actuación adelantada, el actor interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Adujo que no le fue notificado el mencionado auto por medio del cual se admitió la casación, por lo que tuvo la oportunidad de sustentarlo.

Adicionalmente, recalcó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia registró la actuación en el sistema de gestión de la Rama Judicial bajo el radicado n.º 0526631 03 00120140052201, distinto al que le fue asignado al trámite judicial desde la primera instancia, 0526631 05 00120140052200, lo que imposibilitó la consulta a través de la página web, para realizar un seguimiento adecuado del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante, por declarar desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen la demanda impetrada. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta oportunidad, el demandante agotó los medios ordinarios defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones adoptadas por la autoridad demandada en el trámite del recurso de casación, son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.

La Corte considera que la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual declaró desierto el recurso interpuesto por la parte accionante, es razonable y se ajusta a los parámetros legales y constitucionales. Lo anterior en la medida que el 18 de enero de esa anualidad, la actuación fue radicada y repartida con el número interno 79677.

El 7 de febrero siguiente se admitió la casación propuesto por el apoderado judicial del actor. Desde el 15 de ese mes hasta el 14 de marzo del mismo año, la Secretaría de la Sala accionada corrió traslado al recurrente, Juan Carlos Rodríguez Delgado, para que sustentara el referido medio de impugnación. Mediante auto CSJ AL1445, 11 abr. 2018, rad 79677, la accionada declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación. El 1º de agosto de esa anualidad, se negó la petición de nulidad de lo actuado, considerando que: « el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 9 de febrero de 2018, conforme al sello visible a folio 3 del cuaderno de la Corte».

El 14º de noviembre posterior se resolvió la reposición interpuesta por demandante, confirmando la determinación ya adoptada por los mismos fundamentos. 3.2 Al respecto, es inadmisible el disenso que plantea el accionante, ya que pretende endilgarle al responsabilidad de la no presentación de la demanda a los funcionarios de la Secretaría y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues bastaba con revisar por el nombre de demandado en la página web de la Rama Judicial y/o acudir personalmente a las instalaciones de dicha autoridad, para observar que tenía plazo para presentar los fundamentos del recurso durante el término dispuesto para los recurrentes.

Corolario a lo anterior, sobre el tema, en sentencia STP14634-2017, esta Corporación indicó: […] si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias, ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada.

(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532). Siendo esto así, se pude concluir que ante la desatención de la parte demandante en el proceso ordinario al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación y negar, consecuentemente, la petición de nulidad de aquella decisión. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Carlos Rodríguez Delgado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 241 a 244 – cuaderno original. � Ver CC T-013/08 PAGE 10