República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79887 Eduard Yovany Narváez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6602-2015 Radicación n° 79887 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARD YOVANY NARVÁEZ MARTÍNEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA 1. Según el dicho de EDUARD YOVANY NARVÁEZ MARTÍNEZ, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa se adelanta proceso en su contra, dentro del cual la resolución de acusación le endilgó el delito de hurto agravado continuado, y para ello, la Fiscalía varió sin mayores argumentaciones la calificación jurídica provisional hecha en la indagación – hurto agravado en concurso homogéneo-. 2.
Ya dentro de la fase del juzgamiento y al interior de la audiencia pública realizada el 28 de febrero y 25 de abril de 2014, se deprecó la nulidad de la actuación bajo el entendido que la juez de la causa intervino como fiscal en la instrucción, siendo así que en su momento le recibió indagatoria, decretó pruebas y le imputó cargos. A su juicio, ya dentro del rol de juzgadora que ejerció hasta el 26 de febrero de 2013, la funcionaria continuó instruyendo en su contra, siendo así que decretó oficiosamente una inspección judicial que en su momento no fue practicada cuando dirigía la investigación. Dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable en primera y segunda instancia bajo el argumento que quien entonces fungió como juez no tuvo una participación activa dentro del proceso. 3.
En sesión de la misma diligencia realizada el 11 de diciembre del mismo año, su defensa presentó nueva petición de nulidad por violación del derecho al debido proceso y defensa ante la variación de la calificación jurídica provisional efectuada y la pasividad de la parte defensiva; pedimento este a su vez negado por ambas instancias bajo el argumento de haberse elevado extemporáneamente. 4.
La actora acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con las decisiones que negaron sus solicitudes de nulidad de la actuación, pues a su juicio: 4.1. Es claro que la funcionaria que en su momento dirigió el juzgamiento debió declararse impedida toda vez que previamente había fungido como fiscal y así su imparcialidad se encontraba comprometida; en ese orden de ideas, la actuación que se surtió bajo su dirección está viciada de nulidad. 4.2.
Insiste además en el desconocimiento que de sus garantías supuso la variación de la calificación jurídica provisional, pues pese a que inicialmente sólo fue indagado en relación con cuatro cheques que por poco exceden de $4.000.000, a la postre se le acusó por una defraudación que supera los $188.000.000; irregularidad esta derivada de la indebida enunciación y delimitación de las conductas que se le atribuyen y que hace más gravosa su situación. 4.3.
Agrega que los hechos por los cuales se le procesa datan de los años 2000 y 2001, de manera que en aplicación del principio de favorabilidad, la norma aplicable debía ser el Decreto 100 de 1980, el cual no preveía el delito continuado o masa, de manera que erróneamente se dio la utilización de esa figura en su caso, introducida por la ley 599 de 2000. 4.4.
Insiste también en el desconocimiento de sus derechos de defensa y contradicción, en el entendido que varias de sus solicitudes probatorias no fueron de recibo y tampoco contó con la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas a la investigación, amén que los defensores de confianza que lo asistieron cumplieron un rol meramente formal.
Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y que en consecuencia, se decreten las nulidades invocadas por la defensa.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas por medio de las cuales negó las peticiones de nulidad presentadas por la parte actora fueron adoptadas con observancia de la normatividad y las precisiones jurisprudenciales aplicables, siendo así que frente a la primera se descartó la necesidad de retrotraer la actuación por el hecho que quien fungió como juez en determinado momento también hizo las veces de fiscal al estimar que las actuaciones adelantadas en ejercicio de ese rol no comprometieron su criterio; amén que la no manifestación de impedimento no conlleva per se la nulidad de lo actuado.
Mientras que frente a la segunda, se despachó desfavorablemente en atención a que la misma fue elevada de manera extemporánea y tras no advertirse el alegado desconocimiento de garantías por la variación de la calificación jurídica provisional y del derecho a la defensa. 1.1. Expone que ambas decisiones fueron confirmadas por su superior jerárquico, y así, queda claro que los derechos de la actora han sido en todo momento garantizados dentro de la actuación. De ahí que improcedente se ofrece la petición de amparo, la cual es empleada para revivir términos y oportunidades en materia probatoria. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que por medio de la misma el actor intenta controvertir las decisiones de esa corporación que confirmaron la negativa de las solicitudes de nulidad que invocara. Frente a la primera, calendada el 17 de junio de 2014, es claro que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, mientras que frente a la segunda, fechada el 30 de enero de los cursantes, indica que no es cierto que la misma sea carente de motivación, sino que al estimarse que la nulidad deprecada fue extemporánea, resultaba innecesario adentrarse en mayores argumentos.
Con todo, el solo hecho de que el libelista se encuentre inconforme con esa decisión no torna procedente el mecanismo constitucional. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.
Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado frente a sus peticiones para obtener la nulidad de las diligencias a partir de la resolución de acusación, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones que despacharon adversamente las nulidades que propusiera, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en el sentido que la actuación debe nulitarse; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por EDUARD YOVANY NARVÁEZ MARTÍNEZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDUARD YOVANY NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10