CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91651 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6601-2017 Radicación n.° 91651 (Acta n.º 144) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela promovida por ADELA AGUILAR DE BEJARANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la tercera edad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso[footnoteRef:1] laboral ordinario adelantado por ADELA AGUILAR DE BEJARANO contra el Banco Popular a fin de que se reconozca la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del fallecido Gustavo Torres Conde y cuyas sentencias de primera y segunda instancia le fueron favorables, se encuentra pendiente que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura se pronuncie sobre el recurso extraordinario propuesto por la referida entidad financiera y repartido a dicha instancia desde el 17 de junio de 2013. [1: Radicado 11001310500920100017501] En tales condiciones, la accionante ADELA AGUILAR DE BEJARANO, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la tercera edad y a la igualdad, que considera conculcados en razón a que no se define lo atinente al recurso extraordinario de casación a pesar que desde su interposición han transcurrido casi 4 años, máxime que no ostenta condiciones económicas que le permitan un vida digna; además, dada su edad, 79 años, no puede desempeñarse laboralmente y su salud se encuentra deteriorada, de manera que al no poder acceder a la prestación pensional de sobreviviente le causa perjuicio irremediable.
Por tanto, solicita que se ordene que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en su condición de compañera supérstite de Gustavo Torres Conde (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 27 de abril del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura (folios 10ss. c.o.). 2.
La Sala de Casación Laboral, a través de su Secretaria, indicó que el proceso ingreso el 23 de marzo de 2014 al despacho para efectos de resolver el recurso extraordinario de casación y esta enlistado dentro de los asuntos a decidir acorde con el orden de ingreso conforme lo prevé el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009.
Añadió que el despacho al que se asignó el expediente tiene una carga laboral de 2930 procesos de los cuales 2827 corresponden a recursos de casación (folio 17 c.o.). III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto la autoridad accionada es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por ADELA AGUILAR DE BEJARANO se acomete frente a la mora de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación promovido por la entidad financiera demandada, Banco Popular, que se radicó y repartió el 17 de junio de 2013.
Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la solicitud en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos, elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 del 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación. Asimismo, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerza vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.
Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Frente a la mora en la adopción de las decisiones judiciales (CC ST-133A de 2007) se ha dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera” En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ciertamente existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.
Añádase que, tampoco se observa que esperar por la resolución del recurso extraordinario de casación, le cause un perjuicio irremediable, pues nótese que el amparo ni siquiera se solicitó como mecanismo transitorio y, ciertamente, el daño que da origen a la protección en tal condición no acude. Al respecto en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853 se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable ”.
Así las cosas, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación económica de ADELA AGUILAR DE BEJARANO, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
En ese orden de ideas, se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por ADELA AGUILAR DE BEJARANO, conforme las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2