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STP6601-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.580 MIGUEL ANGEL ORTEGA PARADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6601-2014 Radicación N°. 73.580 (Aprobado Acta N° 156). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Ortega Parada, contra las Fiscalías 172 de Exhumaciones de Bucaramanga, la 34 Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad y la 174 de Exhumaciones de Cúcuta, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que radicó derecho de petición el 16 de septiembre de 2013, ante la Fiscalía 172 de Exhumaciones de Bucaramanga, por cuyo medio solicitó la exhumación de los restos óseos de su hijo Víctor Manuel Ortega Parada, quien perdió la vida en hechos ocurridos el 10 de abril de 1990, en el Municipio de San Alberto – Cesar. 2.

Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 174 Grupo de Exhumaciones de Cúcuta. El titular del despacho indicó que el 29 de octubre de 2013, recibió el derecho de petición al que se alude remitido por su homólogo 172 del Grupo de Exhumación de Bucaramanga, e inmediatamente comisionó a la Policía Judicial del CTI, para verificar el requerimiento.

Que una vez obtenida la información procedió a responderla mediante oficio número 237 de fecha 13 de mayo de los corrientes, en la cual se le informó que los restos de su hijo fueron reclamados y entregados a Carlos Humberto Vergel Barbosa. 2. Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. El Fiscal 128 Seccional de Apoyo indicó que revisado el archivo se verificó que Miguel Ángel Ortega Parada, no ha presentado derecho de petición ante esa Delegada.

No obstante, al verificar el sistema el actor se encuentra registrado bajo el consecutivo 409394 como víctima indirecta con ocasión a la desaparición forzada de su hijo. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las Fiscalías accionadas tramitaron y respondieron el derecho de petición incoado por el quejoso, a través del cual solicitó la exhumación de los restos óseos de su hijo, quien desapareció en el año 1990.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración al derecho fundamental de petición cesó en el curso de la presente acción. Veamos: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición fue radicado el 16 de septiembre de 2013 por Miguel Ángel Ortega Parada, situación que en principio desconoce el derecho fundamental invocado en el libelo, sin embargo, en el curso de la presente acción el mismo fue respondido por el Fiscal 174 del Grupo de Exhumaciones de Cúcuta, el 13 de mayo de los corrientes mediante oficio 237.

En el mismo se le comunicó que tras adelantar labores de verificación con el fin de localizar la ubicación de los restos óseos de su hijo, y con base en la información suministrada por el investigador de campo, solicitó al Jefe de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal de Ocaña, indicará la ubicación de los restos de Víctor Manuel Ortega Parada, autoridad que señaló que el cadáver fue entregado a Carlos Humberto Vergel Barbosa.

La contestación en mención fue remitida a la dirección señalada en la petición siendo recibida el mismo día de su emisión por Senaida Ortega. De otra parte, se le indicó que se adelantan actuaciones tendientes a ubicar a Vergel Barbosa identificado con cédula de ciudadanía número 13.360.133 de Ocaña, con resultados negativos, empero, precisó, que se continuaran con las labores pertinentes en aras de lograr su paradero. 4.

Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, más cuando la respuesta ofrecida fue congruente a lo solicitado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miguel Ángel Ortega Parada.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8