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STP6600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6600-2015 Radicación n° 79871 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHN FREDY BERMEJO TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se extendió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo el demandante expuso: 1. Mediante sentencia adiada el 20 de mayo de 2004 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 34 años de prisión y multa de 16.260 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsificación de sello oficial y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 24 de julio de 2006 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, a través de auto del 25 de julio de 2008 le negó la rebaja del 10% de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en proveído del 9 de diciembre siguiente. 3. Informa que contra dichas providencia interpuso acción de tutela y en fallo del 12 de agosto de 2009 una Sala de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó su derecho fundamental al debido proceso, y corolario de ello dejó sin efectos las precitadas decisiones y le ordenó al juzgado ejecutor efectuara “las gestiones necesarias para resolver con estricto apego al debido proceso las solicitudes que el suscrito había presentado respecto de la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005.” 5.

En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, mediante auto del 20 de agosto de 2009, resolvió reconocerle una rebaja del 2.5% de la pena impuesta, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad en providencia del 5 de febrero de 2010 con ocasión del recurso interpuesto por el Procurador 174 Judicial Penal, bajo el argumento consistente en la imposibilidad de aplicar la rebaja prevista en un artículo declarado inexequible, cuando además no se habían satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la norma. 5.1.

Señala que la Corporación desconoció los diferentes pronunciamientos emitidos sobre el tema, entre ellos el fallo de tutela que amparó sus derechos y la sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, en virtud de la cual admitió la posibilidad de dar aplicación al artículo 70 de la ley 975 de 2005 respecto de las peticiones que presentadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma. 5.2.

En ese orden de ideas, en atención al precedente citado, considera equivocados los planteamientos del Tribunal que revocaron el auto de primera instancia, pues además cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para la rebaja punitiva. 6. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja fechado el 5 de febrero de 2010, en virtud de cual revocó el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que le había concedido una rebaja de la pena impuesta equivalente al 2.5.%.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas señaló que el fallo de tutela que en su momento amparó los derechos fundamentales del actor fue revocado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2009, y en su lugar denegó la protección deprecada. Basado en lo anterior, estimó que el demandante actuó de manera temeraria al evidenciarse que sobre el tema la Sala de Casación penal se pronunció, por lo tanto la acción de tutela no estaba llamada a prosperar al no haber existido vulneración de ningún derecho fundamental. 2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que la situación fáctica expuesta en la demanda no se corresponde con la realidad pues se soportó “con verdades a medias”. Dijo al respecto, que efectivamente la Sala de Casación Penal amparó en su momento el derecho al debido proceso, decisión que fue revocada por su homóloga la Civil, razón por la cual, ante la solicitud de cumplimento al fallo de tutela, en auto del 15 de abril la Sala de primera instancia se abstuvo de emplear las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y archivó las diligencias.

En ese orden de ideas, concluyó que lo pretendido por el quejoso ya había sido debatido y negado y por lo tanto esta nueva acción constituía temeridad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pues bien, Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 3.1.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de haber transcurrido más de 5 años de emitida la providencia de segunda instancia, la cual recordemos data del 5 de febrero de 2010, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Lo anterior aunado a que al expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3. Lo expuesto sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable señalar que el amparo igualmente resulta impróspero, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en virtud de la cual el ad quem negó la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.1.

Pues bien, acorde con lo anterior, no requiere de enmienda alguna la decisión atacada, por cuanto el Tribunal evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del sistema normativo colombiano y encontró que la rebaja no resultaba procedente porque de conformidad con el artículo 27 del decreto 4760 de 2005, para acceder a la rebaja de pena de que trataba el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se requería el cumplimiento de cada uno de los requisitos “y se consagra un porcentaje único de deducción si existe cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, de modo que conceder porcentajes por debajo del 10% en compensación a la verificación parcial de esas exigencias va en contra del principio de legalidad.

Pretender posteriormente el reconocimiento sería tanto como aceptar que la norma aún se encuentra ultractivamente vigente, aspecto que es de plano descartado en las argumentaciones vertidas en precedencia”. 3.2. De manera que, al actor se le denegó su petición al no encontrarse condenado mediante sentencia ejecutoriada al momento de la vigencia de la mencionada ley 975, y si bien fue procesado por delitos que no impedían el reconocimiento, no se acreditó el cumplimiento de las demás exigencias.

Tal determinación no suscita reparo alguno, máxime que a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por vía de tutela por parte de esta Sala de Casación Penal. 4. De ahí que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Bermejo Toro con dicha determinación, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 5. Aunado a lo anterior, conforme lo refirieron los despachos accionados, no puede perderse de vista que el fallo de tutela que inicialmente amparó el derecho al debido proceso del actor, fue revocado por la Sala de Casación Civil, hecho que valga resaltar no fue advertido en la demanda, circunstancia que con mayor razón descarta la violación de los derechos demandados, pues ha de entenderse que con esta última decisión se eliminó por completo la posibilidad de acceder a la mentaba rebaja de pena. 6.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por John Fredy Bermejo Toro.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11