Micelio
STP660-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150911 CUI: 11001220400020250495101 Emilio José Tapia Aldana Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250495101 Radicación n.° 150911 STP660-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Emilio José Tapia Aldana frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, así como, a las partes e intervinientes que figuren dentro del proceso 11001-60-00-102-2012-00283-00.] En la solicitud de amparo, el actor solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa los cuales consideró vulnerados con el auto de 10 de octubre de 2025, a través del cual la autoridad judicial accionada revocó la libertad condicional otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 11 de abril del mismo año. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que el Juzgado accionado desconoció el principio de limitación funcional al resolver el recurso de apelación, en tanto analizó argumentos que no fueron expuestos por el apelante para controvertir la decisión que concedió el beneficio de libertad condicional.

II.

HECHOS 1. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Emilio José Tapia Aldana a la pena principal de prisión de 204 meses de prisión y multa equivalente a 374.985 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término, como autor de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.

Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El 7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena de prisión fijándola en 93 meses y 10 días, sin embargo, confirmó todo lo demás. 3. Por otro lado, el 5 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Emilio José Tapia Aldana a la pena principal de 48 meses y 22 días de prisión y multa de $5.003.987.620 M/cte y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta decisión también negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas dentro del proceso radicado No. 11001-60-00-102-2012-00283-00[footnoteRef:3] en el cual fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De acuerdo con ello, la condena quedó en 145 meses y 19 días de prisión y multa de 374.98 SMLMV. [3: De la información proporcionada en la solicitud de amparo y en las respuestas, se tiene que a este proceso se encuentra acumulada la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá correspondiente a 48 meses y 22 días de prisión y multa de $5.003.987.620 por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en el proceso No. 11001600000020170014000. ] 5.

Actualmente la condena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. El 19 de diciembre de 2018, ese juzgado concedió la prisión domiciliaria conforme lo previsto en el artículo 38G del Código Penal. 6. Posteriormente, por auto de 11 de abril de 2025, el juez vigía concedió el beneficio de libertad condicional.

Dispuso un periodo de prueba de 56 meses y 25 días previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria de 5 SMLMV. 7. Frente a esa decisión el Ministerio Público presentó recurso de apelación. Argumentó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla omitió el análisis sobre la gravedad de la conducta que constituye un presupuesto para otorgar dicho beneficio. 7.1.

En concreto, reprochó que no se incluyera en el análisis sobre la valoración de la gravedad de la conducta que se trata de un caso en el que se acumularon tres sentencias condenatorias. 7.2. Recordó que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por auto de 3 de julio de 2020, revocó la libertad condicional que se había concedido a Emilio José Tapia Aldana, y que en esa oportunidad se encontró que se había omitido una valoración sobre la gravedad de la conducta por la que fue condenado, dado que atentó contra la administración pública y que causó un grave daño a los recursos de la administración distrital. 7.3.

De otra parte, señaló que no se tuvo en cuenta que Emilio José Tapia Aldana reincidió en la conducta punible mientras disfrutaba del beneficio de prisión domiciliaria. En ese sentido, consideró que « su comportamiento o conducta no da señales de pronóstico alguno de resocialización o readaptación social que hagan viable la libertad condicional». 7.4.

Por último, alegó el incumplimiento del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 que prevé la prohibición de conceder subrogados penales «en caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión». 8. A través del auto de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la providencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en su lugar, negó la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana.

En consecuencia, ordenó la captura inmediata para que continue con el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. 8.1. Comenzó por advertir que el expediente solo fue remitido al despacho para tramitar la segunda instancia hasta el 5 de septiembre de 2025. Reprochó la tardanza en la realización de esta remisión dado que la decisión recurrida data del 11 de abril de 2025.

No obstante, advierte que «atendiendo que se tiene conocimiento que en la actualidad se adelanta una investigación disciplinaria en contra de la Jueza (01) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, considera este Despacho no es necesario efectuar la misma». 8.2. Argumentó que no existe discusión respecto del cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio de libertad condicional.

Ello, porque con ocasión a la acumulación de penas, la condena quedó en 145 meses y 19 días, en ese orden, las 3/5 partes equivale a 87 meses y 11.4 días de prisión, por su parte, el condenado ha cumplido 88 meses y 24 días de prisión. 8.3. Asimismo, encontró que se cumple la exigencia de que trata el numeral 2° del mismo precepto. Esto porque el comportamiento intramural del condenado ha sido bueno de acuerdo con lo certificado por el centro penitenciario. 8.4.

Sin embargo, encontró que ello no es suficiente para acceder al beneficio de libertad condicional pues también debe valorarse la gravedad de la conducta punible que en este caso «afectó seriamente la transparencia de las altas esferas de la Administración Distrital, se socavaron ostensiblemente las arcas del Distrito, ocasionándose el mayor descalabro de que se tenga noticia en la contratación distrital». 8.5.

En este punto, advirtió que la gravedad de la conducta fue analizada en la sentencia condenatoria de cara a la transgresión de los fines y principios que gobiernan la contratación estatal y a que los actos de corrupción defraudaron la confianza de la ciudadanía en la Administración. Además, que los recursos públicos afectados, que corresponden a la suma de $253.000.000.000, estaban destinados a solventar necesidades básicas de la población y asegurar servicios públicos esenciales. 8.6.

Señaló que no puede desconocerse que se profirieron tres sentencias condenatorias por hechos ocurridos en épocas distintas, una de ellas por hechos ocurridos bajo tratamiento penitenciario, lo que denota una proclividad a delinquir. Específicamente, se refirió al caso de corrupción conocido como “Centros Poblados” ocurrido en los años 2020 y 2021 en el que estuvo involucrado Emilio José Tapia Aldana. 8.7.

Finalmente, aclaró que la colaboración del condenado con la justicia con el fin de disminuir la pena no conlleva automáticamente el derecho de acceso a subrogados penales, pues la libertad condicional requiere un análisis integral de todos los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9. Emilio José Tapia Aldana, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Consideró que, con la decisión proferida el 10 de octubre de 2025, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, al resolver el recurso de apelación desconoció el principio de limitación funcional pues la sustentó en argumentos que no fueron objeto de alzada.

En concreto, afirmó lo siguiente: De esa manera, se advierte que, en contravía de lo dispuesto en la norma referida y el principio de limitación, el juez accionado en providencia del 10 de octubre de 2025 se pronunció sobre la personalidad del sentenciado, la gravedad de la conducta tópicos que no fueron alegados en el recurso de apelación. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 13 de noviembre de 2025 negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa con base en la siguiente argumentación: 10.1. Evidenció que el Juzgado accionado al abordar el estudio del recurso de apelación no desconoció el principio de limitación que rige la segunda instancia. Ello, porque el recurrente sí reprochó la omisión del juez vigía de evaluar la gravedad de la conducta por la cual fue condenado Emilio José Tapia Aldana y al analizar dicho cargo encontró incumplido ese presupuesto esencial para acceder a la libertad condicional. 10.2.

Explicó que el artículo 64 del Código Penal prescribe que previa valoración de la conducta punible se concederá la libertad condicional cuando se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena y (iii) que demuestre arraigo familiar y social. 10.3.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la valoración de la conducta punible es un aspecto que no puede separarse del análisis de la solicitud de libertad condicional. Por lo tanto, señaló que aun si, como lo afirma el actor ese no hubiese sido un aspecto alegado en el recurso de apelación, se debería considerar vinculado al objeto de la apelación. 10.4.

En definitiva, en la sentencia de primera instancia se concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Emilio José Tapia Aldana en tanto la decisión cuestionada se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico. 11. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció el principio de limitación en el trámite de segunda instancia en tanto abordó aspectos que no fueron objeto de apelación. 11.1.

Cuestionó que en la sentencia impugnada se concluyera que la gravedad de la conducta fue objeto del recurso de apelación a partir de un argumento que considera erróneo. Explicó que el juez de primera instancia evidenció que en el recurso de apelación el Ministerio Público abordó el «tema» de la gravedad de la conducta, sin embargo, a juicio del actor, esa es una conclusión errónea pues equipara la noción de tema y de argumento. 11.2.

En esa línea, afirmó que para considerar la gravedad de la conducta aspecto objeto del recurso de apelación no resultaba suficiente que el recurrente lo hubiese expuesto como tema pues es algo muy abstracto, sino que ha debido expresar «las razones concretas, específicas y delimitadas» para demostrar el error en la providencia recurrida. 11.3.

En concreto, el actor considera que el recurrente incumplió la carga de argumentar por qué consideraba que la conducta punible revestía tal gravedad que impedía al sentenciado acceder a la libertad condicional y, por lo tanto, no podía tenerse como objeto del recurso de apelación. 12. En el trámite de segunda instancia, por auto de 14 de enero de 2026 se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que, en el término de 1 día, siguiente a la notificación de esa providencia, informara la situación de libertad actual de Emilio José Tapia Aldana.

Sin embargo, pese a que ese mismo día la autoridad judicial fue notificada a través de correo electrónico, no se recibió respuesta. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 14.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de limitación funcional al resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la providencia que otorgó la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor;

(ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de diciembre de ese año, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 18.- Emilio José Tapia Aldana solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que concediera la libertad condicional. A través del auto de 11 de abril de 2025, el juez vigía resolvió otorgar el beneficio solicitado por el aquí accionante. 18.1.

Encontró acreditado el requisito objetivo, esto es haber cumplido 3/5 partes de la pena impuesta y el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. 18.2. Específicamente, sobre la valoración de la conducta punible, advirtió que dicho examen ya no se reduce a la gravedad del delito, sino que deben tenerse en cuenta otros aspectos del comportamiento ilícito.

En ese sentido, consideró que «juegan en favor de Emilio José Tapia Aldana los criterios relacionados con la aceptación de responsabilidad y los consecuentes compromisos de restitución del valor de los apropiado». 19. Apelada esa decisión por el Ministerio Público, el 10 de octubre de 2025, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana argumentando principalmente la gravedad de la conducta. 19.1.

Puso de presente que el recurrente reclamó un análisis sobre la gravedad de la conducta y que para tal efecto puso de presente lo señalado en la sentencia condenatoria frente a la afectación extremadamente grave de las arcas del distrito por lo que calificó como «el mayor descalabro de que se tenga noticia en la contratación estatal» involucrando a funcionarios de alto nivel que obtuvieron ilícitamente un beneficio en desmedro de los recursos públicos. 19.2.

Sobre ese aspecto, aclaró que la gravedad de la conducta punible continúa siendo un criterio que debe evaluarse para conceder la libertad condicional, aunque no es el único, pues a ello debe sumarse «la modalidad o forma de ejecución del comportamiento, su lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros criterios mencionados por la Corte Constitucional». 19.3.

En ese marco, se refirió al argumento expuesto por el juez vigía en el auto recurrido en torno a que no conceder la libertad condicional denotaba «ansias de venganza social». Al respecto, precisó que la decisión de mantener la ejecución de la pena intramural no parte de un derecho penal de venganza si no del cumplimiento del propósito de reinserción social y retribución justa. 19.4.

Bajo las anteriores precisiones, el Juzgado accionado evidenció que el monto de los recursos públicos defraudados alcanza la suma de doscientos cincuenta y tres mil millones de pesos ($253.000.000.000) que originó un grave detrimento en las arcas del distrito capital. 19.5. En ese orden, adujo que no puede desconocerse que la conducta se ejecutó de manera deliberada y consciente de su resultado pues, señaló, «nada fue producto del azar, sino de una meticulosa planeación entre funcionarios y particulares para despojar a la administración de los fondos que tenía previstos para invertirlos en pro de la comunidad». 19.6.

En esa línea, reflexionó sobre la proclividad a delinquir del condenado. Ello, a partir de la repetición de la conducta punible en momentos diferentes, los cuales fueron objeto de tres sentencias condenatorias cuyas penas se acumularon en la etapa de ejecución, incluso cuando estaba bajo tratamiento penitenciario, lo que refleja la «carencia de frenos inhibitorios para transgredir el ordenamiento jurídico». 19.7.

Así, consideró que lo anterior resulta suficiente para concluir que «no es posible aseverar con suficiencia que efectivamente operaron las funciones de la pena en especial la prevención especial, retribución justa y reinserción social, lo que demuestra además que TAPIA ALDANA no asume un tratamiento penitenciario acorde con su comportamiento, puesto que nuevamente estuvo involucrado en temas de corrupción». 19.8.

Finalmente, precisó que la colaboración con la justicia no resulta suficiente para superar los anteriores aspectos que impiden conceder la libertad condicional, pues los mismos sirven para acceder a una disminución de la pena, pero no desdibuja la gravedad de su comportamiento. 20. Frente a esa decisión, en la solicitud de amparo, el actor alegó el desconocimiento del principio de limitación funcional en tanto, a su juicio, el Juzgado accionado sustentó la decisión de revocar la libertad condicional que había sido otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a partir de la gravedad de la conducta, sin que ese aspecto hubiese sido objeto del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público. 21.

Sobre ese reproche constitucional, en la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acreditó que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá abordó el estudio de la apelación con respeto al principio de limitación. Evidenció que el Procurador 342 Judicial de Barranquilla había cuestionado que se concediera la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana sin valorar la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. 22.

En el escrito de impugnación el actor reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considerara que la gravedad de la conducta fue un aspecto que hizo parte del objeto de la apelación, a partir de la mención que el recurrente efectuó sobre ello sin tener en cuenta que no hubo una suficiente argumentación al respecto. 22.1. A su juicio, no resultaba suficiente que lo anunciara como tema de disenso, sino que era necesario que explicara las razones por las cuales consideraba que la gravedad de la conducta era una razón para negar la libertad condicional. 22.2.

Explicó que el aquí accionante no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho argumento el cual fue empleado para revocar la libertad condicional que le había sido otorgada. En este punto, insistió en que ese análisis fue sorpresivo, novedoso e «introducido de oficio» en la decisión de segunda instancia. 23. Al respecto, la Sala encuentra que en virtud del principio de limitación funcional, en efecto, el juez de segunda instancia debe circunscribir el examen a los aspectos de la decisión recurrida que fueron objeto de impugnación y, de ser necesario, de aquellos inescindiblemente vinculados a estos (CC SU-388 de 2021). 23.1.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, ciertamente, la segunda instancia no puede dar lugar a un proceso autónomo en el que se adelante un juicio nuevo sobre la materia objeto de debate en primera instancia, por lo que la apelación no puede estar encaminada a que se reexamine integralmente la decisión sino a que en sede de control se evalúen yerros puntuales que evidencie el recurrente respecto de la decisión cuestionada (CC C-047 de 2006, T-643 de 2003). 23.2.

En este sentido, esta Corporación ha señalado que el principio de limitación que gobierna el trámite de las segundas instancias en materia penal resulta esencial para la garantía del derecho de defensa, en tanto, es a partir del contenido del escrito de apelación que los no recurrentes ejercen su derecho de contradicción y « mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate».

(CSJ SP 740 de 215 reiterada en AP1976-2016). 23.3. En definitiva, el principio de limitación funcional impide al juez de segunda instancia decidir sobre lo que no ha sido materia de decisión en la primera y que no fue objeto de recurso de apelación. 24. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que como lo establece el fallo impugnado, el agente del Ministerio Público en el recurso de apelación controvirtió la decisión de otorgar la libertad condicional y expresó como razón de su desacuerdo la gravedad de la conducta.

En ese sentido, puso de presente que ese aspecto fue advertido desde la sentencia condenatoria, principalmente, por el monto de los recursos del distrito que fueron defraudados por los actos de corrupción por los que fue condenado Emilio José Tapia Aldana. 25. En ese sentido, en relación con la evaluación de la conducta punible, expresó lo siguiente: «Es de fácil observación, para cualquier desprevenido, que se asome al auto que nos ocupa, que concede la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado, que el Juzgado de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad, a pesar que cita varias sentencias de la Corte Constitucional y Jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que transcribe apartes de la mismas que afirman la trascendencia e importancia que reviste la VALORACIÓN DE LACONDUCTAPUNIBLE como fundamento de la decisión, en ninguno de sus apartes, en especial en su acápite que enumera y denomina como “3.3 DE LALIBERTADCONDICIONAL”, se ocupa de dicha valoración. (…) - Pues bien, a pesar de citar y transcribir apartes de las sentenciasC-757/2024 y C-194/2005, el auto que nos ocupa en esta apelación las ignora y para nada menciona ninguna de las tres (3) sentencias proferidas, que fueron objeto de acumulación dentro del Rad.

Int. 19953. Palabra más palabra menos, el artículo 64 de la ley 906 del 2004, ordena al juez que una vez corrobore que el condenado cumple con los requisitos que el mismo artículo enumera, previamente o con anticipación a la concesión del beneficio sustitutivo, proceda a VALORAR LA CONDUCTA PUNIBLE del condenado quien solicita el beneficio, de tal forma que omitida esta condición sine qua non, resulta ilegal o contraria a la ley la LIBERTAD CONDICIONAL que se conceda.

Valoración ausente en este auto que se apela y consecuentes con el peso de la realidad que acontece, por ello, solicitamos REVOCAR la LIBERTADCONDICIONAL concedida.» 26. Asimismo, se observa que el aquí accionante durante el traslado al no recurrente, tuvo la oportunidad de controvertir ese reproche del recurso de apelación y pidió que se confirmara la decisión de otorgar la libertad condicional.

Ello teniendo en cuenta que cumple el requisito objetivo y el subjetivo pues ha acreditado una conducta ejemplar durante el tratamiento carcelario. En ese sentido expresó lo siguiente: Ahora bien, al adentrarnos en la sustentación, de los fundamentos y razones por los cuales consideramos en nuestro Humilde Criterio debe confirmarse en segunda instancia la decisión del A quo, de Conceder el Subrogado de la Libertad Condicional, conforme lo dispuesto en el Auto de fecha 11 de abril de 2025, respecto del cual el Delegado Procurador, sustenta su apelación, basándose única y exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible, ante lo cual plasmo mis discrepancias así. (…) No obstante, de una parte se desfasa en el examen valorativo de la gravedad de la conducta en lo que pareciere un segundo juzgamiento de las conductas punibles que sabemos en sí resultan graves y lesivas, pero que para tales efectos ya el juez de conocimiento en sentencia valoró y sancionó para imponer las penas principales y accesorias que le merecieron por el grado de lesión y gravedad, al tiempo que de otra parte, aplicó sentencias que anteceden al actual y vigente precedente judicial que ha determinado la Alta Corporación Judicial en lo penal y al cual deben ceñirse los jueces en su práctica y aplicación, pues, si hacemos una línea de tiempo claramente podemos observar que en el dinamismo de la interpretación jurídica el precedente a variado y desarrollado haciendo no solo claridad del ejercicio valorativo de la gravedad de la conducta sino resaltando y reconociendo que le es merecido que al sentenciado se le reconozcan y valoren in integrum los eventos pos delictuales que como se dijo por ser positivos en su diagnóstico hacen superar tal 3 escollo, siendo así seguidamente nos adentraremos en cómo se ha referido el actual y vigente precedente judicial aplicable al caso en concreto» ( Énfasis de la Sala ). 27.

En ese marco, en primer lugar, la Sala constata que la autoridad accionada analizó aspectos que fueron objeto de la decisión apelada. En efecto, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá analizó en segunda instancia la decisión de otorgar la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana que le había sido otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a partir de la comprobación de los requisitos previstos para tal efecto en el artículo 64 del Código Penal[footnoteRef:4], dentro de los cuales se encuentra la evaluación de la conducta punible. [4: Dicho precepto establece lo siguiente «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.  3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario».  ] 28.

En segundo término, para esta Sala resulta claro que se abordaron los temas expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa que el agente del Ministerio Público pidió que se revocara la decisión de otorgar la libertad condicional a Emilio José Tapia Aldana teniendo en cuenta la gravedad de la conducta que fue advertida desde la sentencia condenatoria.

También, consideró necesario tener en cuenta la reincidencia en el delito para lo cual puso de presente que fue condenado por el caso conocido como «Centros Poblados» cuando se encontraba en tratamiento penitenciario por otra condena impuesta. 29. En tercer lugar, se advierte que Emilio José Tapia Aldana, como no recurrente, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de lo expuesto en el recurso de apelación frente a la gravedad de la conducta y expuso claramente sus razones de disenso.

De esta manera, a diferencia de lo alegado por el actor, y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, no se advierten en este caso vulneradas las garantías protegidas bajo el principio de limitación en el trámite de segunda instancia. f. Conclusión 30. Así las cosas, de lo expuesto en el escrito de impugnación, no se encuentran razones que conlleven modificar o recovar la sentencia de primera instancia. En efecto, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en ningún defecto específico por el desconocimiento del principio de limitación funcional, en tanto, abordó los temas objeto del recurso de apelación, como es el caso de la gravedad de la conducta frente a lo cual incluso Emilio José Tapia Aldana pudo controvertir como no recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2