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STP660-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1167 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 700 de 2001

Rad. 89766 JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP660-2017 Radicación No 89766 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2016[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional. [1: Con fecha de reparto a esta Sala el 16 de diciembre de 2016.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que el 31 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante derecho de petición, el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 87.85%.

No obstante, la misma no ha sido resuelta, lo que considera atenta contra sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la protección deprecada, explicando que el término establecido por la jurisprudencia constitucional para dar respuesta a las solicitudes pensionales, esto es, 4 meses, no se encontraba vencido, lo que descartaba la vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Insiste en que se vulnera su derecho de petición y que los términos para el reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentran ampliamente vencidos, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 1167 de 2014, si el retiro se produce en razón de la invalidez, se tiene derecho, de inmediato, al reconocimiento de dicha prestación, lo que no ha ocurrido en su caso.

Manifiesta que atraviesa por una difícil situación económica y que tiene dos hijos menores de edad, por lo que requiere de manera urgente que le sea pagada la pensión a la que, alega, tiene derecho. Por lo anterior, solicita se reconsidere la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar [footnoteRef:2]. [2: Fls.84-90] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] 3.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las entidades encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes criterios: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales.

El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por lo cual se vuelve procedente el amparo constitucional[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-511 de 2014] Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido clara en estimar que debido a que en principio el reconocimiento, la definición y titularidad del derecho a la pensión es ajena al ámbito del juez de tutela, este debe delimitar su competencia a la verificación de los términos establecidos para dar respuesta.

En este sentido la Corte ha dicho que “ mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta ”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-208 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, el accionante alega que no ha recibido respuesta a su solicitud pensional, por lo que insiste en la vulneración actual de sus derechos fundamentales de petición, salud y mínimo vital. 2.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, se constata que mediante Resolución No. 01548 del 29 de diciembre de 2016, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor de JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, a partir del 9 de agosto de 2016, equivalente al 85% de su sueldo básico.

Esta situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional como hecho superado que ocurre cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”[footnoteRef:7] [7: Cfr. Sentencia T-146 de 2012] 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud pensional ya resuelta. Entonces, si lo pretendido era que se diera respuesta a su petición y durante el trámite de la acción constitucional la entidad accionada dio cumplimiento a ello, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez al accionante, no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, ante la existencia de un hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9