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STP6599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Rad. 90915 Carlos Mauricio Jiménez Perilla José Luis Barceló Camacho Magistrado ponente STP6599-2017 Radicación n.° 90915 Acta n.° 144 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 10 de febrero de 2017, por medio del cual, por una parte, tuteló parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CARLOS MAURICIO JIMÉNEZ PERILLA, por el aspecto atinente a la tramitación de la actuación penal en la que está reconocido como víctima dentro de un plazo razonable y, por otra, denegó su amparo frente a las restantes pretensiones del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes de esta acción pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Es denunciante dentro del proceso identificado con el radicado 110016000049200600898, seguido a Pedro Antonio Mejía Sandoval por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, por la falsificación de su firma en una liquidación laboral. 2.

La acción penal por el punible contra la fe pública prescribió. El juicio por el fraude procesal es adelantado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 3. El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2013, pero la audiencia de formulación de acusación solamente se programó para el 9 de julio del mismo año y luego de varios aplazamientos se inició el 23 de enero de 2014, ocasión en la que se le reconoció la calidad de víctima, y concluyó el 18 de septiembre de esa anualidad. 4.

La realización de la audiencia preparatoria se tardó 13 meses. 5. En el marco de dicha audiencia, se realizaron solicitudes probatorias por parte de la defensa, el apoderado de la víctima y la Fiscalía. Este último sujeto procesal, solicitó que se tuviera como prueba en el juicio la declaración de Jorge Alberto Pereira Cristancho investigador del CTI, quien recopiló las declaraciones de diferentes personas, entre ellas del procesado[footnoteRef:1]. [1: F 5 c de la acción.] 6.

Sin embargo, el ente acusador desistió de la práctica de este testimonio[footnoteRef:2] en el juicio oral. [2: F 38 c de la acción. ] 7. De otra parte, el accionante resaltó que las audiencias fueron aplazadas en varias ocasiones con la aquiescencia del juez de conocimiento y la fiscalía. 8. Estos aplazamientos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma: (i) Juzgado: (i) Por cese de actividades programado por Asonal Judicial;

(ii) calamidad doméstica del juez y (iii) permiso concedido por el Tribunal Superior de Bogotá. (ii) Fiscalía: (i) Por falta de elementos materiales probatorios y (ii) por no poder asistir a las audiencias en las fechas señaladas. (iii) Defensa: (i) Porque no conocía al indicado (11/11/2010) (ii) Porque actuaba como apoderado en otros asuntos con preso que tenían fijadas diligencias en las mismas fechas (30/01/2013 y 23/10/2013);

(iii) por una petición de preclusión (9/07/2013) y (iv) en tres (3) oportunidades por la no comparecencia de los testigos solicitados (18/05/2016, 29/08/2016 y 17/11/2016). (iv) Víctima: Nunca solicitó aplazamiento y se presentó de manera oportuna a cada una de las diligencias programadas. (v) Ministerio Público: No ha solicitado aplazamientos>>[footnoteRef:3] [3: F 298 y 299 c de la acción.] 9.

Conforme con estos hechos, el accionante consideró que el juez de conocimiento y la Fiscalía han permitido la dilación injustificada del proceso, propiciando una inminente prescripción de la acción penal. 10. Consecuentemente, Carlos Mauricio Jiménez Perilla solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordenara al juzgado referido citar al investigador del CTI Jorge Pereira Cristancho, así como advertir a los sujetos procesales sobre las sanciones que podrían recaer sobre ellos por su no comparecencia a las audiencias. 11.

De otra parte, el accionante solicitó que se conminara a la Fiscalía a aportar todos los elementos probatorios que tuviera en su poder, como las entrevistas obtenidas en el desarrollo de la fase de investigación. 12. Igualmente pidió que se emitiera una orden para que el Procurador Delegado 33 Judicial II Penal solicitara pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en virtud de sus facultades legales que le asisten.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 2 de febrero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y procedió a ordenar la notificación del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente, es decir: Pedro Antonio Mejía (acusado), Juan Camilo Revelo Jurado (defensor), Jaime Numa Blanco (apoderado de la víctima) y Procurador 33 Judicial II Penal, como agente del Ministerio Público. 2.

El 6 de febrero del mismo año, Juan Camilo Revelo Jurado, defensor suplente del acusado, señaló que no existe por esa parte ánimo de dilatar la duración del proceso. Así mismo, indicó que el accionante no ejerció las herramientas judiciales a las que tiene acceso para recurrir las decisiones y que en la actualidad el proceso se encuentra en trámite, por lo que el señor Jiménez Perilla debe agotar los medios procesales con los que cuenta antes de recurrir a la tutela[footnoteRef:4].

Por estas razones solicitó que se denegara el amparo. [4: Fs 166 a 169] 3. El 7 de febrero, el Procurador 33 Judicial II Penal descorrió el traslado precisando que el proceso penal aún se encuentra en trámite. Igualmente, advirtió que en el desarrollo de la audiencia preparatoria la representación de la víctima no solicitó como pruebas los documentos de las entrevistas realizadas por la fiscalía durante la etapa de investigación, pese a lo cual pretende que sean tenidos en cuenta por vía de tutela.

Por este motivo, consideró que el amparo debía ser denegado[footnoteRef:5]. [5: F 177 c de la acción.] 4. Añadió el representante del Ministerio Público que dentro de la audiencia preparatoria del juicio la víctima presentó sus solicitudes probatorias, siendo denegadas y subsiguientemente apelada la decisión. No obstante, al no sustentarse el recurso, éste fue declarado desierto[footnoteRef:6]. [6: F 182 c de la acción.] 5.

En lo referente a su determinación de no solicitar pruebas nuevas para el desarrollo del juicio oral, argumentó que fue la Fiscalía la que se abstuvo de aportarlas, motivo por el cual considera que el ataque debió dirigirse al ente acusador y no a su despacho. 6. Ahora bien, frente a las afirmaciones del accionante en torno al actuar procesal de la Procuraduría, ese ente precisó que durante el trámite procesal se atendieron oportunamente las solicitudes presentadas, llegando incluso a manifestar su inconformidad con la sucesión de aplazamientos acaecidos en el desarrollo del proceso. 7.

En la misma fecha, el Secretario del juzgado accionado hizo la reconstrucción del devenir procesal. En dicho documento se puede observar que se concedieron 11 aplazamientos de las audiencias[footnoteRef:7]. [7: F 245 c de la acción.] 8. El 9 de febrero, el tribunal ordenó vincular a la Fiscalía 172 Seccional. Sin embargo, ésta no pronunció. 9.

Conforme a lo expuesto, en decisión del 10 de febrero de 2017, el tribunal ordenó al juzgado accionado cumplir con los principio de celeridad, concentración y economía, a efectos de culminar el proceso valiéndose, de ser necesario, de los poderes de dirección, corrección y disciplina, con el fin de evitar nuevas dilaciones. Asimismo, ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que visite el despacho accionado y compulsó copias para que se investigue la conducta de los abogados defensores y del juez de conocimiento. 10.

En lo que respecta a la actividad probatoria de la Fiscalía y la Procuraduría, así como en lo que se refiere al requerimiento a los sujetos procesales para garantizar su comparecencia, se denegaron las solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO 1. El tribunal indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una herramienta para revivir momentos procesales como los de solicitud de pruebas, motivo por el cual denegó aquellas peticiones referidas al ejercicio de la actividad probatoria que recaían en la Fiscalía y en la Procuraduría[footnoteRef:8]. [8: F 257 y 256 c de la acción.] 2.

Posteriormente, hizo un recuento de los preceptos constitucionales a estudiar, así como de los hechos del caso para concluir que las audiencias se aplazaron en 11 oportunidades, situación que pone en peligro los derechos del accionante. Ello, toda vez que, según esa colegiatura, la prescripción de las conductas judicializadas podría darse el 6 de marzo de 2017[footnoteRef:9]. [9: F 300 c de la acción.] 3.

Así mismo, respecto del tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso, señaló que el actuar de la defensa del acusado ha sido desleal, pues >[footnoteRef:10]; también indicó que el actuar de la fiscalía no ha sido diligente. Finalmente, refirió que el juez de la causa ha desatendido sus funciones de dirección del proceso al permitir los aplazamientos. [10: F 301 c de la acción. ] 4.

Por lo anterior, consideró que el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá violó el debido proceso del accionante, al no actuar conforme a los principios de celeridad, concentración y economía, lo cual constituye un defecto procedimental. 5. Consecuentemente, ordenó que se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que se adelantara una vigilancia especial sobre el proceso y se investigara la conducta del funcionario judicial, así como la de los abogados defensores que han intervenido en dicho asunto.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. Presentaron impugnación frente al referido fallo el accionante, el Juez 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el abogado Pablo Enrique Bustos Vásquez, como antiguo defensor, y el togado Jaime Enrique Granados Peña, como actual defensor principal del acusado. 2. El tribunal declaró extemporánea la impugnación interpuesta por el Juez 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento[footnoteRef:11]. [11: F 51 c de la impugnación.] 3.

En su impugnación, el accionante argumenta que no pretende revivir una etapa procesal, pues la prueba fue efectivamente decretada. Sin embargo, llegado el día del juicio oral, el juzgado preguntó a la fiscalía si había terminado en esa sesión con los testigos citados, tras lo cual se dio una respuesta afirmativa. Por ello, expone el accionante, que el argumento del tribunal es errado, en tanto de lo sucedido no es posible deducir un desistimiento expreso o tácito de la fiscalía frente a la actividad probatoria. 4.

Conforme a lo anterior, señala su disenso respecto de la decisión que desestima la posibilidad de ordenar a la Fiscalía que suministre todos los elementos materiales probatorios y evidencia física e información que tenga en su poder, pues ello es contrario a lo estipulado por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 142, y constituye una trasgresión al debido proceso. 5.

La impugnación presentada por el abogado Pablo Enrique Bustos Vásquez no fue concedida. En el mismo escrito planteó una nulidad por indebida integración del contradictorio, pretensión que fue rechazada por el tribunal. 6. Finalmente, también impugnó el fallo el togado Jaime Granados Peña, en su condición de defensor principal dentro del proceso penal que subyace a esta acción, por considerar que esta se debe declarar nula al no haber sido citados los terceros interesados, especialmente tratándose de quienes fueron objeto de la compulsa de copias a la jurisdicción disciplinaria.

Asimismo, fundó su pretensión en que el magistrado ponente debió declararse impedido por enemistad grave. 7. Una vez arribó a este despacho la impugnación, fue devuelta para que se decidiera en torno a la impugnación acabada de reseñar y a la recusación planteada, en escrito aparte, por el señor Jaime Enrique Granados Peña, tras lo cual el tribunal rechazó ésta y concedió aquella.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Ante todo debe recordarse que el término de ejecutoria de las providencias judiciales es común y, por tanto, el plazo para la interposición de las impugnaciones (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) se cuenta para las partes y los terceros a partir de la última notificación del fallo.

En consecuencia, no es coherente que el tribunal hubiera concedido la impugnación formulada el 21 de febrero de 2017 por el abogado Jaime Enrique Granados Peña, pero hubiera declarado extemporánea la presentada un día antes por el señor Juez 48 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad. No obstante, atendiendo a la informalidad, urgencia y carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de tutela, no se devolverá la actuación al tribunal ni se invalidará lo actuado, sino que, dando prelación al derecho sustancial y a la prevalencia de los derechos fundamentales, se decidirá de fondo, considerando los argumentos expuestos por el servidor judicial mencionado.

El primer pronunciamiento que se hará está relacionado con la validez del trámite, que se ha cuestionado por la no vinculación como terceros interesados de los abogados que en determinado momento procesal fungieron como defensores del señor Pedro Antonio Mejía, pues ellos consideran que esa omisión les impidió ejercer su derecho de defensa y, ante la imposibilidad de poder justificar su conducta procesal, fueron cobijados con la orden de expedición de copias para investigación disciplinaria.

Al respecto debe aclararse que respecto de quienes en la actualidad ejercen la defensa de dicho acusado, la notificación fue efectiva y se cumplió a través del togado Juan Camilo Revelo Jurado, quien hizo el pronunciamiento respectivo. En lo que atañe al abogado Pablo Enrique Bustos Vásquez, para la Sala la propia motivación expuesta él brinda motivos suficientes para desechar sus pretensiones, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Lo anterior se afirma porque la sustentación enunciada evidencia que el único interés que motivó la intervención de dicho togado fue la orden de expedir copias para investigación disciplinaria, que no es de la esencia de la acción constitucional, sino una circunstancia marginal, que puede darse o no. Esa, ni siquiera es una decisión que pueda ser materia de impugnación. En consecuencia, no se está frente a un tercero con interés para coadyuvar u oponerse a las pretensiones del accionante.

Tan manifiesto resulta el anterior aserto que el profesional en mención concluye únicamente su ausencia de responsabilidad disciplinaria, aspecto que no constituye el objeto de la presente actuación: (…) considero que no existe razón alguna para que se compulsen copias para dar inicio a investigaciones disciplinarias en mi contra, toda vez que resulta evidente la ausencia de responsabilidad disciplinaria del suscrito en el trámite de la actuación penal, durante el tiempo que ejercí la labor de DEFENSOR SUPLENTE del señor MEJÍA SANDOVAL.

En el mismo sentido, es muy significativo el último pedimento del doctor Jaime Enrique Granados Peña: Se REVOQUE en su numeral 6° de la parte Resolutiva, el fallo de tutela de 10 de febrero de 2017 emitido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pudiendo mantenerse incólume en todo lo restante. (Se subraya).

Es decir: con tal que se revoque la orden de compulsa de copias no le interesa si se concede o no el amparo, de manera total o parcial. Finalmente, el tema de la nulidad propuesta por la no manifestación de causal de impedimento se encuentra superado con la proposición de recusación por separado y su resolución por el tribunal. Abordando ahora la impugnación del accionante, que se refiere al numeral primero de la parte resolutiva del fallo, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política – en lo que se conoce como principio de subsidiariedad – condiciona la procedencia de la acción de tutela a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De ahí que, en desarrollo la anterior disposición, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela – establezca como causal de improcedencia, la existencia de otros “recursos o medios de defensa judiciales”, con la misma salvedad señalada por el precepto constitucional. Es importante observar que el artículo 86 de la Constitución se refiere a “otro medio de defensa judicial” y el artículo 6.1 del reglamento a “recursos o medios de defensa judiciales”.

Ello da a entender que no se alude en forma específica, vale decir, con carácter restrictivo, a los recursos propiamente dichos, en sus modalidades de ordinarios y extraordinarios (reposición, apelación, casación), sino que se incluye cualquier otro instrumento o mecanismo de defensa contemplado por el ordenamiento jurídico que pueda ser empleado por quien siente afectados sus derechos, el cual ha de ser agotado antes de acudir a la tutela, puesto que la acción constitucional no es un recurso, ni un medio alternativo, adicional o complementario, sino un mecanismo de protección destinado a llenar los vacíos jurídicos que el sistema jurídico pueda tener para garantizar plenamente los derechos fundamentales de las personas (CC T-543/92).

Por esta razón, al estar en trámite el proceso referido, el accionante tiene a su alcance mecanismos procesales definidos en el procedimiento penal que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela. Así, por ejemplo, frente a la anunciada emisión de un fallo absolutorio – que ya fue comunicada por el despacho judicial accionado – cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, para plantear sus inconformidades ante el superior del juez de conocimiento.

Actualmente se tiene conocimiento que tal recurso fue propuesto y se encuentra en trámite. En consecuencia, ante ese panorama el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en la competencia del juez natural, motivo por el cual se confirmará, en ese punto, la decisión del tribunal. Ahora, en lo concerniente a los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la Sala revocará el amparo concedido por ser del criterio que si bien asiste razón al tribunal en las consideraciones de hecho y de derecho que realizó en su sentencia, es del criterio que las situaciones que advirtió como irregulares no están llamadas a ser subsanadas mediante la acción de tutela, por carencia actual de objeto, por daño consumado.

En efecto, si como consecuencia de una inadecuada dirección del proceso y el comportamiento procesal de las partes se incurrió en dilaciones injustificadas, ello puede ser objeto de correctivos disciplinarios, pero el tiempo perdido ya no se puede recuperar y frente a esa realidad la tutela no tiene cabida porque, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “La acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente”.

(CC. T-578A/11, T-637/13). Por otra parte, hacia el futuro no se advierte una acción u omisión actual que amerite la protección constitucional, pues la continuación del juicio oral estaba ya prevista y hoy se sabe que se evacuaron las pruebas restantes, se abrió la etapa de alegatos finales y se anunció el sentido del fallo. Igualmente, el Juzgado 48 Penal del Circuito allegó constancia donde señaló que el 6 de marzo de 2017 se dio lectura al fallo de carácter absolutorio, y que el trámite está pendiente de ser enviado al Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima[footnoteRef:12]. [12: F 3 c de la Corte.] En consecuencia, se revocarán los numerales segundo y tercero de la parte dispositiva del fallo impugnado y el cuarto se modificará para dejarlo como una admonición dirigida al señor juez accionado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar, por las razones consignadas, los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo atacado, para en su lugar negar, por improcedente, el amparo. 2.

Confirmar, por las razones expuestas, el numeral primero de la parte dispositiva de la misma providencia. 3. Modificar el numeral cuarto, en el sentido de que lo allí enunciado constituya una recomendación dirigida al funcionario judicial accionado. 4. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2