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STP6596-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 1986

Radicación No. 91485 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6596-2017 Radicación n.° 91485 Acta n.° 144 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, que encontró vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la señora RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, se vinculó el 25 de abril de 2002 al Municipio de Bucaramanga mediante contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de obrero I, categoría I, siendo elegida el 19 de noviembre de 2014 como miembro suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas del Municipio de Bucaramanga “SINTRAOBRAS”.

A través del Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió suprimir de la planta de personal de ese ente territorial, 27 cargos de trabajadores oficiales, entre ellos el de RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN. De otra parte, creó 4 empleos públicos con denominación Conductor, Código 480, Grado 24 y 27 de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 24, todos del nivel asistencial y con asignación básica salarial de $2.402.810.

Y, Señaló que los servidores públicos que al momento de la expedición del citado acto administrativo se encontraran ubicados en los cargos suprimidos serían vinculados sin solución de continuidad en los empleos últimos citados, manteniendo su antigüedad y deberían tomar posesión de su cargo sin más requisitos que los ya acreditados en su historia laboral.

Para tomar la citada decisión, se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que: “Dentro de la Planta de Personal del Municipio de Bucaramanga se encuentran empleos que están siendo ejercidos por personal al que se le ha venido dando el tratamiento de trabajadores oficiales teniendo identificados como tales a 51 servidores públicos entre los que se encuentran 4 personas ejerciendo cargo de Chofer Vehículo de Despacho y 23 personas ejerciendo cargos de Celadores.

(…) Que el Municipio de Bucaramanga realizó un análisis técnico, jurídico y financiero para la reclasificación de 27 empleos donde se hace necesario la supresión de los mismos de la planta de Trabajadores Oficiales y creándolos en la Planta de empleos públicos, el total de los cargos a crear es de veintisiete (27) que corresponden al nivel asistencial, cuya naturaleza es de carrera administrativa, de acuerdo a la justificación técnica y proyección de salarios de los cargos, mostrando la viabilidad de reclasificarlos y ajustarlos a la ley”.

Posteriormente, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió incorporar sin solución de continuidad a RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, quien venía desempeñándose en un empleo que era catalogado como de Trabajador Oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Municipio de Bucaramanga para que previos los trámites respectivos fuera condenado a reintegrarla al cargo de trabajadora oficial que venía ocupando o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del empleo sin previa calificación del juez laboral.

Así como al pago de las diferencias salariales; restitución de derechos convencionales y pago de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir. Lo anterior porque se desconoció que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, en su condición de socia activa y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander “SINTRAOBRAS”.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, declaró que a RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN le fue “ eliminada” su condición de trabajador oficial sin habérsele adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical. Sin embargo, advirtió que por ser física y jurídicamente imposible ordenar el reintegro teniendo en cuenta la supresión del cargo, lo que corresponde en este caso es condenar al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor de la demandante, la sanción contenida en el artículo 116 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio lo recurrieron. El de la demandante, reprochó la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la que consideró indebida y contraria al principio de favorabilidad, toda vez que el cargo de obrero I categoría I, no fue suprimido y continúa regulado en el escalafón, habiéndose eliminado los cargos de celador y conductor, razón por la cual, a su juicio, debe darse el reintegro de la trabajadora en otros cargos existentes en el Municipio de Bucaramanga.

Por su parte, el Municipio de Bucaramanga, puso de presente que la circunstancia de suscribir un contrato de trabajo no da la condición de empleado público de manera fáctica, en tanto no se puede desconocer la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, precisó que la trabajadora no ha sido desvinculada de la entidad y que no tiene la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, sin que sea posible eliminar una condición de trabajador oficial que nunca existió. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 31 de enero de 2017, mayoritariamente, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.

Para lo cual, luego de señalar que el problema jurídico a resolver era “ establecer si acertó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al declarar que la entidad territorial demandada no adelantó el trámite legal de levantamiento de fuero sindical de la señora Rubiela Jiménez Marín dada su condición de directivo sindical como secretaria suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander, así como si ante la imposibilidad del reintegro al cargo que desempeñaba era necesario la imposición de la sanción establecida en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad”, señaló que la respuesta a ese interrogante era negativa debido a la inexistencia del fuero sindical invocado por la demandante.

Lo anterior porque según lo expresado en la ley y la jurisprudencia nacional, la demandante tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial de la cual se deriva la consecuencia jurídica planteada, de ahí que no podía pertenecer al sindicato referido. Entonces, dada la inexistencia del fuero sindical, tampoco es predicable la necesidad de permiso judicial para que el Municipio de Bucaramanga hiciera la reclasificación de empleos acreditada en el proceso con los efectos legales del caso.

Inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral de ese Distrito Judicial, la ciudadana RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical, por haberse incurrido “en una vía de hecho judicial”.

Para soportar la pretensión indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, en tanto aplicó e interpretó erradamente la normativa del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, cuyo trámite aparece señalado en el artículo 118 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 7º del Decreto 204, siendo su objeto principal “ determinar si el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, vale decir, sin autorización previa del juez del trabajo y en caso afirmativo disponer su reintegro y condenar al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido a título de indemnización y la reinstalación de los derechos convencionales ”.

De otra parte, afirmó que la providencia emitida por la Colegiatura demandada adolece de un defecto procedimental, por cuanto el fallador omitió en el objeto la decisión normas del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habida cuenta que de ninguna manera le estaba dado en esta clase de proceso pronunciarse sobre la legalidad del despido o acerca de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, irregularidad a partir de la cual desconoció la calidad de aforada al exonerar al ente municipal de su obligación de obtener autorización previa del juez del trabajo para despedir, desmejorar o trasladar al aforado.

Con base en lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene expedir un fallo de reemplazo ordenando su “ REINTEGRO sin solución de continuidad…a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del vínculo y/o desmejora de las condiciones laborales ”.

Así como al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental al debido proceso con fundamento en la acción de tutela que por similar aspecto fáctico desató el 1º de febrero de 2017, Rad 46022, donde se destacó: Revisado el cuaderno observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.

En el expediente consta que Nelson Enrique Serna Galvis fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, categoría I, dependiente de la secretaría administrativa (folios 13 a 14); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016 la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32) de lo cual se informó al empleador como consta a folios 34 a 36.

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la condición de aforado del trabajador «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público. Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.

El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.

Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.

Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido […] AS´`o Así, precisó que la vulneración al debido proceso consistió en que el Tribunal concluyó, sin fundamento razonable, que la demandante carecía de fuero sindical, sin tener previamente en cuenta que la condición de aforada de la trabajadora había sido ampliamente reconocida durante la vigencia del vínculo laboral que sostuvo con el Municipio de Bucaramanga y que, en tal virtud, su competencia funcional se limitaba a determinar si era o no procedente el reintegro deprecado.

Para hacer efectivo el amparo otorgado, dejó sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, ordenó a la accionada, que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela.

La Magistrada que salvó voto frente a la decisión mayoritaria, consideró que la providencia objeto de queja por parte de la accionante, estaba bien fundamentada y cada uno de sus argumentos eran respetables de cara a la independencia y autonomía que la Constitución y la ley le concede al Tribunal demandado en el ejercicio de su función judicial de interpretar las normas jurídicas.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, el apoderado del Municipio de Bucaramanga lo recurrió y solicito su revocatoria por considerar que en un tema tan complejo como el planteado en esta oportunidad, no puede admitirse que por el solo hecho de no compartir la Sala de Casación Laboral la tesis expuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión confutada, se concluya que la misma carece de la carga argumentativa al punto de considerarla como vulneradora de derechos fundamentales y ajena al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN, se dirige a que en sede del excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que instauró en contra del Municipio de Bucaramanga.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).

No obstante lo anterior, se impone precisar como acertadamente lo viene manifestando la Magistrada disidente frente a fallos de tutela como el que ahora es objeto de impugnación, al aludir a la improcedencia de la solicitud de amparo, que no es cierto que el Tribunal Superior de Bucaramanga hubiera desconocido los derechos de la accionante, por el contrario, el fallador acertadamente entendió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la señora RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN gozaba del fuero sindical al momento de producirse los actos administrativos aducidos en el proceso.

En tal sentido, las pretensiones de la accionante se oponen por completo a los fines de la acción de tutela, pues el Tribunal accionado apoyado en el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, luego de atender los planteamientos propuestos por las partes en litigio, concluyó que como al no gozar la demandante del fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, resultaba innecesario que el Municipio de Bucaramanga solicitara permiso al juez laboral para ordenar su reclasificación de trabajadora oficial a servidora pública.

Entonces: al considerar la Corporación Judicial accionada que no concurrían en ese caso los presupuestos exigidos en el artículo 118 del C.P.T. y de la S. S., para que al ente territorial demandado se le impusiera la sanción prevista en el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, no por ello deba decirse que concurrió en ese asunto una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando quedó demostrado que la señora RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN no fue desvinculada de la entidad, pues, por el contario continúa vinculada a la administración municipal en uno de los empleos públicos creados mediante el Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016, así como tampoco se acredito que ese cambio de empleo haya desmejorado la relación laboral.

Así pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.

De tal suerte, queda en evidencia que el Tribunal accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitieron revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la empresa accionante.

En ese contexto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante aporta consideraciones que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, al no advertirse la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisión adoptada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es violatorio de algún derecho fundamental reclamado por la aquí accionante, resulta improcedente la protección constitucional solicitada, por ende, se ofrece imperioso revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2017, y en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana RUBIELA JIMÉNEZ MARÍN. 2.- Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2