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STP6596-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6596-2015 Radicado N° 79888. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora LEYDY MAGALY RUIZ URMENDIZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 15 Especializada de esa misma ciudad, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por la demandante.

ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se logra extraer que: 1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a la señora Leydy Magaly Ruiz Urmendiz a la pena principal de 199 meses y 10 días de prisión, multa de 1.800 S.M.L.M.V. y 166.6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, al encontrarla responsable a título de cómplice en los delitos desaparición forzada agravada, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, condena producto del preacuerdo celebrado entre procesada y Fiscalía, el cual fue sintetizado en la referida providencia de la siguiente manera: 3.

El Ente Acusador radicó escrito de acusación en contra de la imputada, no obstante antes de llevarse a cabo la audiencia de acusación, el representante de la Fiscalía y la procesada LEYDY MAGALY RUIZ URMENDIZ, debidamente representada por su abogado defensor, celebraron preacuerdo, consistente en (i) la imputada acepta la culpabilidad como partícipe en calidad de cómplice en los delitos de Depuración Forzada agravada y Homicidio Agravado (ii) conceder una rebaja de pena de la tercera parte, monto que se justifica considerando el momento, después de presentado el escrito de acusación y la consistencia de la evidencia con la que se cuenta en cuanto hace a los delitos atentatorios de la Libertad Individual y la Vida, en atención a que en la conducta punible que transgredió el Patrimonio Económico no se reintegró el incremento patrimonial percibido ni aseguró un recaudo y respecto de éste la imputada, igualmente aceptó su responsabilidad (iii) imposición definitiva de las siguientes penas: 199 meses y 10 días de prisión, multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 166.6 meses la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 2.

Por considerar que la procesada era inocente en la comisión del delito de desaparición forzada, frente a lo cual debía ser absuelta, al paso que la pena debía ser modificada, la defensa técnica presentó recurso de apelación en contra del anterior fallo. 2.1. En audiencia de lectura de auto, llevada a cabo el 17 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, entre otras determinaciones, procedió a: (i) Negar la solicitud de desistimiento del recurso vertical que elevó la defensa técnica el día 13 de abril de esta anualidad, toda vez que tal manifestación resultó extemporánea, si se tiene en cuenta que para el momento en que fue presentada esa colegiatura ya había emitido el pronunciamiento de segundo grado que correspondía, ello según acta de aprobación No. 075 del 9 de abril del mismo año. Y, (ii) Declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada por la señora Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Cali en la audiencia del 20 de agosto de 2014, inclusive, en la que declaró la legalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, pues, en síntesis, estimó que: …inexplicablemente el señor Fiscal Delegado desconoció abiertamente el contenido del Art. 351-2 de la L.906/04 pues, de una parte, convino con la implicada un cambio en el juicio de tipicidad –de coautora a cómplice- que le significa una reducción de la pena del 50% de la que le correspondía en condición de autora -490 meses de prisión solamente por el delito de Desaparición Forzada- y, de otra, adicionalmente, convino rebajarle la tercera parte de esa pena por aceptar responsabilidad como cómplice.motivo por el cual la pena definitiva de prisión acordada se redujo a 199 meses 10 días por los tres delitos agravados.

(…) Siendo más que evidente el doble beneficio concedido a la implicada y, por lo mismo, el manifiesto desconocimiento de la ley, de una parte, es claro que la Señorea Juez no podía declarar que tal acuerdo se ajusta a la ley… FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera la accionante que en el trasegar de la Corporación accionada se lesionaron los derechos fundamentales a la reforma en perjuicio, contenido en el artículo 29 de la C.N., y el de defensa, puesto que el proceder de la Fiscalía 15 Especializada se encuentra ajustado a derecho al ser la única legalmente facultada para acusar.

Por lo tanto, la tutelante propende por la declaratoria de inexistencia de la nulidad decretada por el Tribunal. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se limitó a allegar copia de la providencia de segunda instancia que cuestiona la accionante, de la respectiva acta de lectura de la anterior decisión y la constancia de notificación personal surtida a la procesada. 2.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Tan solo hizo un recuento de la actuación procesal en la que finalmente profirió la sentencia condenatoria en contra de la accionante, precisando que una vez conocida la determinación anulatoria adoptada por el Tribunal, procedió a fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el día 23 de junio del presente año. 3.

Fiscal 15 Especializado de Cali. A través de un farragoso y confuso escrito, coadyuvó la acción de tutela instaurada por el señora RUIZ UREMENDIZ, básicamente porque (i) el Tribunal transgredió el principio de limitación, abordando temas que no fueron objeto de inconformidad y lesionando el derecho de defensa material, al no permitirle a la actora recurrir en reposición el auto que resultó contrario a sus intereses y desbordando el tema por el cual había suido propuesta la alzada, y (ii) se lesionó el debido proceso, toda vez que a la Fiscalía se le imposibilitó la terminación anticipada de la actuación con el uso de los preacuerdos.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 6.

Se impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 7. En el presente caso la señora RUIZ URMENDYZ no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual declaró la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por desatender el principio de legalidad, la cimienta en el desconocimiento de la máxima a la reformatio in pejus que consagra el artículo 29 de la C.N., pues, en su criterio, (i) no debió ir más allá de lo pedido en el recurso, (ii) invadió la órbita de la Fiscalía, quien goza de autonomía para la celebración de preacuerdos, siendo, por ende, inexplicable que la colegiatura enunciada hubiese sustentado la concesión de un doble beneficio a su favor, máxime cuando (iii) su abogado ya había desistido del recurso de apelación interpuesto. 8.

La inconformidad de la actora así planteada, sucumbe frente al atinado proceder y la argumentación plasmada por la Corporación accionada para invalidar la actuación, al ser evidente la trasgresión del derecho al debido proceso, pues, conforme se ampliará más adelante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali pasó por alto auscultar la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, la señora RUIZ URMENDIZ y su defensor, al ser más que evidente que en el marco de ese camino abreviado de terminación del proceso, la procesada resultaba doblemente beneficiada, siendo por demás, incontrastable, la oportuna intervención del juez colegiado de segundo grado para reparar tan irregular proceder, actividad que no se encuentra cercenada por el principio de limitación al que con desacierto hace referencia el Fiscal vinculado a esta actuación y tácitamente lo esboza la accionante, pretendiendo contrariar así, sin exponer verdaderas razones en derecho, el pensamiento de esta Corporación, según el cual: Sin duda, el marco del examen y del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia lo fija el contenido del recurso vertical (CSJ SP 2 may. 2002, rad. 15262).

De manera que será sólo en relación con los argumentos de descontento allí consignados y con los que soportan la pretensión del recurrente que el fallador ha de resolver, y en torno a ellos versará su decisión. Bajo esa línea, lo expuesto por el impugnante constituye el límite de la competencia del superior, en tanto solo podrá entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los que se encuentren íntimamente vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta alguna causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en la obligación de declarar para garantizar el debido proceso.

Si bien dicha cortapisa, prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley 906 de 2004, es claro que también rige para los asuntos tramitados a su amparo, en donde por tratarse de un proceso de partes serán las argumentaciones exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito respectivo, según sea el caso, las que delimiten el marco de acción argumentativa del Tribunal.[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto) [4: CSJ, AP1677-2015, Mar. 25 de 2015, Rad. 44.962 ] Con igual impresión se vislumbra la crítica de la parte actora respecto de la procedencia que ha debido dársele al desistimiento que el defensor técnico hizo del recurso vertical interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, con lo cual el Tribunal no habría adquirido la competencia que a la postre significó retrotraer la actuación. Lo anterior por cuanto el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 97 de la Ley 1395 de 2010, normatividad aplicable a este asunto, prevé que «podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida », y en tratándose de jueces colegiados, conforme lo explicó la colegiatura accionada, al tenor del artículo 179-3 de la primera codificación enunciada, son diferentes los momentos de proferimiento de la decisión segunda instancia y el de la lectura de la misma.

En el asunto que es objeto de estudio se tiene que el profesional del Derecho presentó ante el Tribunal el escrito de desistimiento el día 13 de abril de 2015, cuando ya esa Corporación había emitido la decisión, la cual data del día 9 de ese mismo mes y año, aprobado mediante acta No. 075, es decir, acertó la agencia judicial en estimar extemporánea esa manifestación pretendida por el recurrente, determinación que al tener fundamento legal se aleja de ser constitutiva de una vía de hecho de la manera en que es insinuado por la accionante.

Entonces, al descartar el proceder arbitrario e irregular con el que la demandante cuestiona la facultad que le asistía al Tribunal para abordar la alzada, desemboca la Sala en el análisis que amerita la fundamentación desglosada por esa agencia judicial y que condujo a declarar la nulidad de lo actuado, se reitera, por la transgresión de garantías fundamentales, que le permiten al juzgador desestimar la viabilidad de los preacuerdos y negociaciones.

Así tuvo la oportunidad de exponerlo esta Sala en sede del recurso extraordinario de casación: El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado - [footnoteRef:5] (Subrayado fuera de texto). [5: CSJ SP13939-2014, Oct. 15 de 2014, Rad. 42.184] Y es precisamente lo que acaeció en el presente caso, cuando la Fiscalía desbordó el límite legal que le está permitido, al ofrecer doble beneficio a la accionante, pues, además de la disminución sustancial que le significó la degradación en la comisión de las conductas delictivas imputadas -de autora a cómplice, pactándose el 50% de rebaja de pena-, adicionalmente acordó disminuirle la tercera parte de esa pena por la aceptación de responsabilidad, como cómplice.

Frente a una tal irregularidad, la Sala, al desatar otra solicitud de amparo constitucional, de similar connotación fáctica y jurídica a la presente, tuvo la oportunidad de señalar que: Para la Sala, el solo hecho de haberse pactado la degradación de la autoría de la procesada en el delito endilgado (desaparición forzada) a cómplice, a cambio de que aceptara su responsabilidad en la realización de ese y otro ilícito, impedía prometer al mismo tiempo una rebaja de pena adicional sobre la pena que habría de imponerse, pues con ello se estaba contrariando la expresa prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 351 del ordenamiento procesal, habida cuenta el cambio favorable que produciría en la pena a imponerle, la mutación de aquella forma de participación que por sí sola comportaría una disminución punitiva, tornándose el convenio así en ilegal.

Y esa irregularidad inmersa en el convenio, debió llevar al Juzgado de Conocimiento a improbarlo, cuando estudió la legalidad del acta presentada por las partes, dada la existencia de las dos diminuentes compensatorias allí contempladas, en la medida en que el reconocimiento también de la rebaja punitiva establecida en el inciso 1º del citado artículo 351 representaba un menoscabo al debido proceso que estaban los contrayentes obligados a respetar. [footnoteRef:6] [6: CSJ STP2770-2014, Mar. 6 de 2014, Rad. 72.105] Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 9.

No obstante lo anterior, ante la protuberante inconsistencia normativa propiciada por el ente acusador y que, se reitera, con atinado criterio jurídico y jurisprudencial fuera corregido por la Corporación demandada, ha de recordársele al señor Fiscal vinculado a esta actuación, lo expuesto por esta Sala de Casación en punto a la dinámica desplegada por algunos delegados adscritos al órgano de persecución penal, cuando de celebrar preacuerdos y negociaciones se trata: (…) no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día examina la Sala, pasan por alto mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio.

Esa manida forma de asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse fácilmente de los asuntos sometidos a su consideración, ha conducido de manera perversa a que en lugar de fungir la Fiscalía como soberana del poder de negociación, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la oportunidad de mermar su carga laboral.

Desde luego que la Corte conoce de la congestión de los fiscales y la enorme cantidad de investigaciones sometidas a su conocimiento. Pero, de ninguna manera ello puede justificar tantos y tan gratuitos beneficios otorgados a los acusados, que lejos de aprestigiar la justicia, como lo demanda el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, terminan por hacerla objeto de cuestionamientos y crear una lamentable sensación de impunidad en el ciudadano. Sin embargo, se repite, no están llamados los jueces a poner coto a tantos desafueros, pues, la naturaleza misma del sistema premial y las facultades consagradas en la ley se lo impiden.

Considera la Sala, eso sí, que al interior de la misma Fiscalía, conforme su estructura jerarquizada y lo que la constitución y la ley facultan, es posible adelantar una tarea efectiva de control interno, fijación de pautas y seguimiento, que limiten al máximo lo que ahora se critica. A este respecto, precisamente, el ordinal tercero del artículo 251 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, define como función especial del Fiscal General de la Nación, entre otras: 3.

Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

Es en seguimiento de estas facultades, que el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, impone al fiscal, para efectos de la celebración de los preacuerdos, “observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación”. El llamado es, entonces, a que la Fiscalía General de la Nación, no solo fije pautas precisas que permitan a sus delegados ceñirse a estrictos criterios encaminados a cumplir los fines esenciales del instituto premial, con respeto por los derechos de los intervinientes, en particular las víctimas, y de un concepto claro de justicia, sino que establezca mecanismos internos de verificación y control dirigidos a hacer efectivas esas directrices.[footnoteRef:7] [7: CSJ SP13939-2014, Oct. 15 de 2014, Rad. 42184.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LEYDY MAGALY RUIZ URMENDIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19