República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.294 MEQUICEDEC HENAO CIRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6596-2014 Radicación N°. 73.294 (Aprobado Acta N° 156). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Melquicedec Henao Ciro, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 7 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante y negó la tutela en relación a los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, de no ser porque se advierte que en primera instancia se incurrió en causal nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. Con ocasión de la orden de captura impartida el 12 de abril de 2012 por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías “Ambulante” de Barranquilla (Atlántico), a petición de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales (BACRIM) de Barranquilla, dentro de la investigación N° 470016001018200900262, seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, uso de documento falso y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, fue privado de la libertad el 28 de septiembre de 2012. 2.
A través de su apoderado, presentó acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), despacho que, mediante “providencia” del 21 de agosto de 2013, ordenó su libertad inmediata tras concluir que se está “en presencia de una prolongación ilícita de la libertad, como consecuencia de una estructuración de una vías de hecho” al interior del proceso N° 470016001018200900262. 3.
Sin embargo, agrega, la Coordinadora del Grupo Jurídico de COMEB-PICOTA -donde se encuentra recluido desde el 28 de mayo de 2013- le informó que quedaba a disposición de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá, cuyo titular, por medio del oficio del 22 de agosto de 2013, le solicitó mantenerlo privado de la libertad “hasta tanto fuera escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica” dentro del sumario N°351 de 1998, en la medida en que, por medio de la resolución del 15 de abril de 2011, se ordenó vincularlo mediante indagatoria por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir, terrorismo, secuestro simple y hurto calificado y agravado, efecto para el que se libró la respectiva orden de captura.
A su vez, el 30 de agosto de 2013, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 4. Igualmente, a través de oficio N° 2354 de agosto de 2013, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio (Meta) le solicitó al Director del COMEB-PICOTA que mantenga detenido al señor MELQUICEDEC HENAO CIRO, alias “ALCIDES Y/O BELISARIO”, por cuenta de la investigación N° 373 de 2003, adelantada en su contra por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida por el DIH, desaparición forzada y concierto para delinquir, en razón de que, por medio de la resolución del 22 de noviembre de 2010, se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 5.
Ante el incumplimiento de la orden de libertad, su apoderado presentó una nueva acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), despacho que, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, ordenó su libertad inmediata, no sin advertir que la medida de aseguramiento decretada el 30 de agosto de 2013 por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá, dentro del sumario N° 351 de 1998, quedaba “sin efecto alguno”. 6.
Puesto que el Director del COMEB-PICOTA no diera cumplimiento a la decisión antes referida (sic), el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) lo requirió a través de los oficios números 01050 y 01069 del 23 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, reiterándole que “el radicado N° 351 de la Fiscalía 28 UNDH y DIH y el N° 3773 de la Fiscalía Especializada de Villavicencio se encuentran comprendidos en las acciones constitucionales resueltas y sin efecto dichas medidas de aseguramiento y órdenes de detención”, al tiempo que el mencionado juzgado ofició al Director General del INPEC para que hiciera acatar el fallo constitucional. 7.
Resalta que el Director del COMEB-PICOTA, al desacatar el fallo de hábeas corpus, está desconociendo que las resoluciones de detención preventiva adoptadas por las Fiscalías 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá y 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio (Meta) fueron objeto de estudio constitucional. 8.
En tal virtud, pretende que se le ordene al Director General del COMEB-PICOTA que lo deje inmediatamente en libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, amparó el derecho de petición al constatar que el Director General del INPEC y el Procurador Delegado de Intervención ante las Autoridades Administrativas no se pronunciaron frente a las solicitudes elevadas por el actor el 24 de septiembre de 2013, por medio de las cuales los requirió para que hicieran cumplir las fallos de hábeas corpus fallados a su favor.
Y del otro, negó la tutela en relación con las Fiscalías 10 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales de Barranquilla, 28 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bogotá y 31 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, al estimar que no incurrieron en una vía de hecho frente a los fallos de hábeas corpus que ordenaron su libertad.
Igualmente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los Jueces Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), 11 y 16 Penal Municipal de Barranquilla por la posible conducta punible de prevaricato por acción. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1.
Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos y la pretensión principal del accionante, la cual radica en que las autoridades accionadas cumplan los fallos de hábeas corpus proferidos a su favor por los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) 11 y 16 Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico), la Sala estima que se hace necesaria la vinculación de los referidos despachos judiciales a la presente acción para que se pronuncien sobre la legalidad de sus pronunciamientos a través de los cuales concedieron la protección al derecho fundamental de la libertad a favor del quejoso. 3.
Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 31 de marzo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 31 de marzo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8