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STP6595-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 91547 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6595-2017 Radicación n.° 91547 Acta n.° 144 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por accionante VÍCTOR JULIO SERRANO MORALES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia el 27 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, VÍCTOR JULIO SERRANO MORALES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “ Las Heliconias ” de Florencia, elevó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, solicitando la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Así como, peticionó al centro carcelario en mención, la remisión de los cómputos de octubre, noviembre y diciembre de 2016 a fin de obtener el reconocimiento de redención de pena. Es así, que tras afirmar que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 28 de febrero de 2017, no había obtenido respuesta al respecto, solicitó la intervención del juez de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la vinculación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario “ Las Heliconias ”. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia acudió al trámite, indicando que mediante auto interlocutorio No. 368 del 3 de marzo de 2017, resolvió lo pertinente al beneficio administrativo de las 72 horas, providencia que se encuentra en trámite de notificación de los sujetos procesales.

En tal virtud, peticionó que se niegue el amparo por carencia actual de objeto. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario “ Las Heliconias ” hizo saber que a través de oficio No. 157-EPHELICONIASFLOR-AJUR-5054, se procedió a remitir al juzgado que vigila la condena del accionante, entre otros documentos, el certificado de cómputo del período comprendido entre octubre y diciembre de 2016, con el fin de estudiar la viabilidad de la redención de pena.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Florencia declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en razón a que dentro del trámite constitucional las accionadas cesaron la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor, habida cuenta que el juzgado accionado dio respuesta a lo requerido por el accionante, según proveído del 3 de marzo anterior, mientras que el Establecimiento Penitenciario “ Las Heliconias ”, envío los documentos que reclamaba el peticionario.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano VÍCTOR JULIO SERRANO MORENO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial demandada - Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - se pronuncie sobre la petición elevada el pasado mes de febrero de 2017, a través de la cual solicitó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, así como peticionó ante el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, la remisión ante el juzgado ejecutor, de los certificados de cómputo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, en orden a iniciar el trámite de redención punitiva.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo del actor no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a su pedimento y la autoridad carcelaria procediera al envío de la documentación necesaria para solicitar la redención de pena, de suerte que, al haberse emitido la decisión que resuelve su pretensión y remitido los certificados de cómputo al juez que ejecuta la pena, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando solo por cumplirse con la notificación del proveído que contiene la decisión reclamada.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2