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STP6594-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79605 Agenor Garcés Arrieta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6594-2015 Radicación n° 79605 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la acción de tutela elevada por AGENOR GARCÉS ARRIETA, en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional, trámite que se hizo extensivo al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, la Dirección General, Subdirección, Coordinación General de Asuntos Penitenciarios y la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y psicológica, familia, entre otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué desde el 14 de octubre de 2011. Que es pensionado de la Policía Nacional, desde el año 2003 y prestó servicio durante 21 años a la fuerza en diferentes departamentos del país. Que el 2 de marzo de 2014 con el oficio S-2014-069304/CORAD-COERE-38.10 la inspección general de manera parcial le negó el cupo para el centro penitenciario y carcelario AURES de Medellín Antioquia, respuesta con la que se encuentra inconforme porque la entidad accionada no justificó los motivos de la negativa y no tuvo en cuenta las directrices trazadas por la Corte Constitucional ”para desatar recursos como es el derecho de petición”.

Asegura que están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y psicológica, salud, familia y al libre desarrollo de la personalidad, porque no se tiene en cuenta la condición de ex miembro de la Policía Nacional. “Al compartir pabellón con personas que están condenadas de grupos al margen de la ley, me han recriminado por ser sapo de la ley pues ellos me responsabilizan de la captura y condena de ellos por haber hecho parte durante 21 años de la policía nacional y más cuando a 30 metros de la puerta del patio han asesinado internos con presencia de guardias en el pasillo central”.

Asegura también que por la mal calidad de los servicios de salud que presta el INPEC no ha podido “solicitar” la atención de medicina especializada en este centro penitenciario, en tanto que cree que en Medellín se le puede brindar un excelente servicio. Habla del hacinamiento que hay en el establecimiento carcelario y el hecho que su familia compuesta de su esposa, hijos y progenitora reside en Medellín y que en estos tres años sólo han podido visitarlo cuatro veces, por problemas económicos y al estar en el Centro de Reclusión de Medellín se hace posible el acercamiento familiar.

Recuerda que la jurisprudencia ya ha decantado que los miembros de la fuerza pública deben ser internados en lugares (sic), sin tenerse en cuenta si los delitos por los que se investigaron o condenaron se cometieron o no en razón del servicio. Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo… “Emitir concepto favorable para el cupo en el centro penitenciario y carcelario para miembros de la Fuerza Pública en Aures Medellín. Que a partir de las 48 horas siguientes a la asignación del cupo, el INPEC cumpla con mi traslado al centro de reclusión Aures de Medellín.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha clarificado que los miembros de la fuerza pública privados de la libertad deben estar recluidos en lugares especiales independientemente de que el delito por el cual resultaron investigados o condenados fuere cometido o no en razón del servicio; en el caso particular el accionante no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades accionadas para deprecar ante ellas su traslado y las condiciones especiales de seguridad que persigue. 2.

Al respecto, obra únicamente la respuesta que el 2 de marzo de 2014 le suministró el Inspector General de la Policía Nacional, cuando entonces se informó al memorialista que no se había emitido concepto favorable frente a su solicitud de asignación de un cupo en un establecimiento de reclusión para miembros de la Policía Nacional, siendo así que desde entonces, es viable inferir que las condiciones que motivaron tal pronunciamiento pudieron haber variado, de manera que se torna indispensable que el demandante eleve nueva petición. 3.

Con todo, no se observa de entrada la alegada transgresión de derechos fundamentales, toda vez que lo cierto es que el accionante se encuentra recluido en el pabellón especial para funcionarios públicos del COIBA. 4. Por manera que, concluye que el libelista cuenta con un procedimiento para ventilar su pretensión relativa al traslado, el cual debe agotar en la medida que no se avizora un perjuicio irremediable. 5.

No se advierte violación alguna a los derechos del quejoso por parte de las Directivas del COIBA, toda vez que no existen peticiones pendientes de resolver y tampoco informó respecto a las presuntas deficiencias del servicio de salud, qué enfermedades padece o cuales atenciones le han sido negadas. 6. Sin embargo, conminó “…a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que de acuerdo con los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, tomen todas las medidas indispensables para garantizarle al interno Agenor Garcés Arrieta su vida e integrad personal”. 3.

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso: 1. Que la negativa del Inspector General de la Policía Nacional contraría las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, toda vez que si con los pabellones especiales de las cárceles comunes bastara para garantizar la protección y seguridad de los ex miembros de la fuerza pública, no se habría dispuesto la creación de centros de reclusión única y exclusivamente para albergarlos con miras a alejarles de los delincuentes a cuya judicialización contribuyeron. 2.

Expone que otros ex miembros de la Policía Nacional se encuentran recluidos bien en el centro de reclusión Aures de Antioquia o en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, frente a los cuales depreca consecuencialmente la asignación de un cupo, en protección a sus garantías fundamentales, las cuales insiste, ante las actuales condiciones de reclusión, se encuentran comprometidas. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se tiene que la discusión que plantea el petente dice relación con la situación de reclusión de que es objeto en el pabellón especial del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña COIBA, toda vez que en atención a su condición de ex integrante de la Policía Nacional, considera que debe trasladársele a un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública, de suerte que las actuales condiciones de privación de su libertad resultan transgresoras de sus derechos fundamentales en tanto se encuentra en permanente riesgo al estar cerca de internos que pueden tomar represalias dada su calidad de ex agente de la policía. Al respecto, se comparten los planteamientos del a quo en orden a considerar improcedente la solicitud de amparo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no adujo razones que conduzcan a derruir sus fundamentos.

Asimismo, se estima acertada la conminación que se hiciera para garantizar las condiciones de seguridad en el actual lugar de reclusión de aquél. 3.1. En efecto, de la información allegada por las autoridades accionadas, se tiene que si bien a comienzos del año 2014 el actor elevó una solicitud para que se le asignara un cupo en un establecimiento de reclusión para miembros de la Policía Nacional, y en ese momento se le despachó desfavorablemente; desde entonces ha transcurrido más de un año, de suerte que al advertirse que el actor persiste en sus pretensiones, deviene claro que le corresponde presentar una nueva solicitud para que el ente competente se pronuncie sobre el particular. 3.2.

Ello por cuanto no puede perderse de vista que según lo informó el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional, la asignación de un cupo como el pretendido por el actor debe estar precedido de un estudio previo en el cual, por intermedio del Comité para el Estudio de Asignación de Cupos y la recomendación de traslado ante el INPEC, se analizan el impacto social generado con la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros. 3.3.

Así las cosas, emerge con claridad que debe la parte actora elevar la respectiva solicitud ante la autoridad competente en orden a que se examine la viabilidad de su traslado a uno de los centros reclusorios por él aludidos u otros, para que sea aquella quien, con respeto al cauce ordinario y las atribuciones con que se encuentra investida, defina lo pertinente; que no a través de la acción de tutela toda vez que mal haría el juez constitucional, sin contar con los elementos y criterios necesarios, acceder a los pedimentos del actor y ordenar sin más su internamiento, verbigracia, en el establecimiento penitenciario y carcelario Aures de Medellín, el cual de conformidad con lo señalado se encuentra catalogado como de mínima seguridad, de espacio abierto y sin muros perimetrales, no cuenta con perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia del desarrollo urbano, tampoco con iluminación externa, sistemas de alarmas técnicas ni circuito cerrado de televisión, y en consecuencia, no se ofrece idóneo para albergar al actor en consideración a los delitos por los cuales fue condenado, ajenos al servicio. 4.

Se reitera entonces, que dentro del presente trámite excepcional y subsidiario no obran elementos que permitan advertir una flagrante vulneración de garantías fundamentales, evento único en el cual se justificaría el amparo deprecado; de manera que se trata de un asunto que debe ser planteado ante la autoridad encargada de resolverlo y no ante el juez constitucional.

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido profusa al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el interesado tiene a su alcance instrumentos que se ofrecen adecuados, como lo es la solicitud a que se hace alusión para provocar la decisión a que haya lugar, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para discutir asuntos del resorte de otras autoridades.

Por manera que, no se satisfizo por parte de la parte actora el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente al instrumento preferente. Es por lo anterior que ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, y por consiguiente esta Sala habrá de confirmarla integralmente. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR íntegramente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10