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STP6594-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.341 KAREN LOREINA COPETE VALLECILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6594-2014 Radicación N°. 73.341 (Aprobado Acta N° 156). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente a la decisión proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta por Karen Loreina Copete Vallecilla por la presunta vulneración al derecho de petición y vivienda digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, Karen Loreina Copete Vallecilla, en calidad de desplazada por la violencia y madre de familia de un menor de edad, se postuló en la convocatoria ofertada en el año 2007, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ante la Caja de Compensación Familiar -Compensar-, para ser beneficiaria del subsidio para la adquisición de vivienda, pero a la fecha de promover la petición de amparo, no le ha sido otorgado.

Igualmente que, ante el citado Ministerio, el 7 de febrero de 2014, la demandante solicitó la entrega del referido auxilio económico para poder adquirir una vivienda digna, sin que la misma haya sido atendida oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que el derecho de petición fue debidamente respondido por el Ministerio accionado, mediante oficio 2014EE0011174 del 19 de febrero de los corrientes, por medio del cual le indicó que teniendo en cuenta las condiciones del grupo familiar postulado y los criterios de evaluación definidos en la normatividad aplicable, fue calificada para optar al auxilio económico, y que atendiendo la disponibilidad presupuestal, no era posible señalar la fecha exacta en que éste le sería entregado.

No obstante, en relación con el derecho a la “vivienda digna” el A quo requirió al Ministerio accionado para que informe a la quejosa el turno en que se encuentra en el listado de beneficiarios del subsidio de vivienda familiar y la proximidad del mismo para la siguiente entrega; igualmente, para que al momento de efectuar las asignaciones, tenga en consideración el tiempo que aquélla lleva esperando su adjudicación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien señaló que esa cartera no es la llamada a otorgar el subsidio de vivienda deprecado por la actora, toda vez, que dicha función le compete por disposición de la Ley 3 de 1991 al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones establecidas en dicha normatividad, autoridad que goza de personería jurídica propia, patrimonio, autonomía presupuestal y financiera, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 555 de 2003.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio demandado desconoció los derechos fundamentales deprecados por el accionante, frente a su petición de acceder al subsidio de vivienda familiar. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición elevado por Karen Loreina Copete Vallecilla fue debidamente tramitado y respondido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde antes de incoarse la presente acción constitucional como pasa a demostrarse: (i).

En efecto, se tiene que la solicitud de la quejosa fue radicada el 17 de febrero de 2014 ante la autoridad administrativa accionada, en la cual requirió la entrega del auxilio económico para acceder a una vivienda atendiendo su condición de desplazada por la violencia. (ii). La petición fue respondida por el Ministerio mediante oficio número 2014EE00011477 del 19 de febrero de los corrientes, en donde se le informó que su requerimiento se encuentra en estado “calificado”, ello significa que su hogar ha cumplido con las exigencias para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana, el cual podrá ser entregado conforme a la disponibilidad presupuestal y en estricto cumplimiento de las postulaciones anteriores, sin que sea posible indicarle una fecha exacta.

La anterior información fue recibida por la petente el 21 de febrero de los corrientes. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de contestar la solicitud invocada por Karen Loreina Copete Vallecilla, con independencia que su contenido no satisfaga las legitimas aspiraciones de la actora. 4.

De otra parte, en relación con el motivo de inconformidad de la parte accionada, esto es, la falta de competencia para atender el requerimiento de la quejosa frente al turno y fecha probable de entrega del auxilio, la Sala estima que le asiste razón, pues el llamado es Fonvivienda, conforme lo prevé la Ley 3 de 1991 y el Decreto 555 de 2003, razón por la cual el numeral segundo del fallo objeto de impugnación será modificado trasladando al fondo tal carga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Modificar el numeral 2° del fallo del Tribunal para que sea el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) el que brinde a Karen Loreina Copete Vallecilla la información relacionada con la adjudicación de su subsidio de vivienda.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 23 al 27 cuaderno Tribunal. � Folio 86 ibídem. PAGE 2