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STP6593-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240100800 Número Interno 137690 Juan Pablo Herrera Aránzazu Primera Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP6593-2024 Radicación N.° 137690 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU, contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En síntesis, señala JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU que en 2020 presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y la Presidencia de la Republica. 3. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 19 de agosto de 2020 ordenó la remisión de la acción constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017. 4.

Una vez allegado el expediente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión de 3 de septiembre de 2020 negó la acción de tutela, la cual fue impugnada. 5. A través de fallo de 21 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó la sentencia para, en su lugar, declarar su improcedencia. 6.

Alega el accionante que las entidades judiciales accionadas no han eliminado de sus bases de datos su información personal. 7. Por lo que acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de habeas data y buen nombre, los cuales considera vulnerados por las convocadas. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.

El secretario del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el accionante nunca presentó petición solicitando que fuera eliminada su información personal de las bases de datos del sistema. Señaló que la publicación del auto de 19 de agosto de 2020 obedeció a fines de publicidad. 9. La presidenta de la Sala de Casación de Laboral de esta Corporación realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el despacho que conoció de la impugnación de la acción de tutela y manifestó que no se evidencia que el actor haya elevado el reclamo en los términos descritos, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. 10.

Las demás partes optaron por guardar silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU, contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 12.

La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si este es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales accionadas. 13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo invocada, puesto que no se evidencia que el accionante, presentara petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, solicitando la eliminación de sus datos de personales de las bases de datos de las accionadas. 14.

Esta Corporación avizora, que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades judiciales accionadas o competentes, en la cual se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. 15.

Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 16. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el actor radicó formalmente una petición ante las accionadas. 17.

Entonces como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. 18. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real a los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la convocada, razón por la cual, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU, contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16