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STP6593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.177 BEATRIZ ELENA PRESIGA MONTOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6593-2014 Radicación N°. 73.177 (Aprobado Acta N° 156). Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el Juez 158 de Instrucción Penal Militar ante el Departamento de Policía del Valle, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante Beatriz Elena Presiga Montoya.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que solicitó a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira – Valle y al Juzgado 158 de Instrucción Penal Miliar de Cali la exhumación del cuerpo de su esposo el Intendente de la Policía Nacional Edilberto Cruz Briñas, quien perdió la vida con ocasión del servicio, al estimar que fue ultimado por sus propios compañeros y no por los insurgentes dados de baja. 2.

Afirma que las autoridades accionadas responden con argumentos evasivos sin resolver de fondo su petición, pues con tal proceder omiten investigar la muerte de su cónyuge. 3. Bajo ese entendido, acude a la intervención del juez constitucional para insistir en la exhumación del cadáver de su esposo para que se lleve a cabo como “prueba de balística”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante al estimar que la respuesta brindada por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Miliar de Cali, a su petición, constituye una evasiva, pues no es correcto que le haya indicado que debía dirigirse a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, cuando esa autoridad le había remitido la actuación por la muerte de su esposo para que la investigara junto con el deceso de los insurgentes.

En ese orden de ideas, ordenó al Juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, responda de manera clara y de fondo la petición que el 29 de enero de 2014 le presentó la accionante mediante su apoderada. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez 158 de Instrucción Penal Militar ante el Departamento de Policía del Valle, quien manifestó que el requerimiento fue respondió de forma clara y congruente, mediante oficio 0270 del 5 de febrero de los corrientes.

En la misiva se le informó que en el despacho no se está investigando el homicidio de su esposo (Edilberto Cruz Briñas), sino la muerte de dos insurgentes (Roberto Tulio Muñoz Mora y Jaime Delgado Leal) a manos del Subintendente Javier Humberto Zuluaga Caicedo y el Patrullero Milton Julián Larrahondo Paredes en represalia por la muerte de Edilberto Cruz Briñas.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el Juez 158 de Instrucción Penal Militar Cali cumplió su deber legal de responder adecuadamente la petición presentada por la quejosa. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta ofrecida no se ajusta a la realidad. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la contestación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, una vez verificados y comprobados los supuestos fácticos aducidos por la actora, así como de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, en especial la proporcionada por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, la Sala encuentra que los derechos fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia fueron desconocidos, pues es evidente que la información brindada, no se ajusta a la realidad y en nada soluciona el requerimiento de la petente, como pasa a demostrarse: 4.1.

Recuérdese que Beatriz Elena Presiga Montoya solicitó tanto a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira como al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar: (i) autorizar la exhumación del cadáver de su esposo Edilberto Cruz Briñas quien fungió como Intendente de la Policía Nacional y (ii) que el cuerpo fuera trasladado a medicina legal de la correspondiente jurisdicción, con el objeto de que el grupo de balística de la Fiscalía General de la Nación realice las pruebas científicas y técnicas donde se certifique el calibre de los impactos de armas de fuego, si los mismos pertenecen a calibre 9 m.m y en qué parte del cuerpo se presentaron las lesiones.

Lo anterior, por cuanto afirma tener sospechas de la participación de sus propios compañeros en su muerte. 4.2. La Fiscalía involucrada respondió el requerimiento el 14 de febrero de 2014, indicándole a la quejosa que la investigación adelantada por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2013 en el Municipio de Palmira – Valle, en los que perdieron la vida su esposo (Edilberto Cruz Briñas) junto con los dos atacantes (Roberto Tulio Muñoz Mora y Jaime Delgado Leal), fue remitido al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar el 6 de marzo de la pasada anualidad. 4.3.

Por su parte, el 5 de febrero de los corrientes el Juzgado referido contestó la petición informándole a la petente que en esa dependencia no se encuentra indagación penal por la muerte de su cónyuge, pero que de acuerdo con los hechos donde él perdió la vida, actualmente se adelanta investigación por el presunto homicidio de los agresores (Roberto Tulio Muñoz Mora y Jaime Delgado Leal) a manos del Subintendente Javier Humberto Zuluaga Caicedo y el Patrullero Milton Julián Larrahondo Paredes, razón por la cual no era posible acceder a su requerimiento, por lo que debería remitirse a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira quien inicialmente conoció del asunto. 5.

Así las cosas, es claro que la respuesta del Juzgado no es la correcta, si en cuenta se tiene que desde el 6 de marzo de 2013, le fue remitida la indagación que inicialmente adelantó la Fiscalía en relación con la muerte del esposo de la accionante y dos de los agresores, por cuanto los decesos se registraron en un acto propio del servicio de la Policía Nacional, por lo que no resulta adecuado remitir a Beatriz Elena Presiga Montoya al ente acusador.

De lo expuesto se concluye, como bien lo destacó el Tribunal, que los dos procesos de marras, estos es, el adelantado por la muerte del esposo de la accionante, como el seguido por el presunto homicidio de los dos agresores a manos de miembros de la Policía Nacional, están bajo el conocimiento del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, autoridad a la que le corresponde atender debidamente la petición de la accionante y no de la forma displicente y evasiva como lo hizo en pasada oportunidad.

Por las razones anotadas el fallo será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 119 cuaderno del Tribunal. PAGE 9