CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6590-2015 Radicación n° 79563 Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILMAR ALEXANDER SARRIA SAAVEDRA, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1 Refirió el accionante WILMAR ALEXANDER SARRIA SAAVEDRA que actualmente se encuentra afiliado de manera provisional al subsistema de salud de las Fuerzas Militares a través del Ejército Nacional.
Adujo que en el año 2012 presentó caída desde su propia altura encontrándose en la prestación del servicio militar obligatorio, y que por tal razón fue atendido de urgencias en el dispensario médico, aseguró que desde aquella época le han prestado los servicios médicos. Afirmó que en el 2013 la Dirección de Sanidad Militar emitió concepto favorable para la realización de “tratamiento de estabilización periodontal, endodoncia diente 47 injerto óseo a nivel 12 al 13 e implantes 11, 12, 21 y 23”.
Destacó que en el mismo año le realizaron un injerto óseo y lo continuaron atendiendo de manera normal y en el 2014 empieza a presentar dificultades en el acceso al servicio médico, en razón a que le desactivaron los servicios por falta de ficha médica, por lo cual se dirigió al Hospital Militar para que elaboraran dicho documento. Indicó que el 5 de noviembre de 2014 el capitán LUIS IVÁN MARCUCCI HERNÁNDEZ le expidió certificación provisional por noventa (90) días únicamente para especialidad de odontología, cx.
Maxilofacial, ortopedia, periodoncia, lo cual por mora en su expedición perjudicó la realización del tratamiento y se presentó como una barrera al servicio médico, documento que se venció en el mes de febrero y debió volver a solicitarlo. Relató que el médico tratante, doctor SERGIO MAURICIO CASTELLANOS, le diagnosticó “atrofia de reborde alveolar desdentado” entre otras cosas y le ordenó una cita de control para el 3 de marzo de 2015 a la cual no pudo asistir por tener los servicios suspendidos debido a que no contaba con la nueva certificación, aspecto este último ratificado por el galeno mencionado, quien le entregó una orden para llevar a Dirección de Sanidad para tramitar aspectos relacionados con su tratamiento.
Enfatizó que hasta el 4 de marzo de 2015 el Teniente Coronel FERNANDO GUTIÉRREZ PERDOMO entregó certificación provisional con validez de noventa (90) días, únicamente para la especialidad de rehabilitación oral, de manera tal que cuando se presentó para solicitar cita y ser atendido por otras especialidades como “cirugía maxilofacial” le informaron de manera verbal que no tenía autorización para ese servicio.
Por los anteriores hechos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y en consecuencia se ordene a las Fuerzas Armadas de Colombia –EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que procedan a autorizar y prestar los servicios médicos en la especialidad de odontología, cirugía maxilofacial, ortopedia, periodoncia, atención médico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización si fuese necesaria y colocación de implantes de osteointegración para continuar con el proceso de rehabilitación oral.
(…) Dentro del término concedido se obtuvo contestación de la siguiente autoridad: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Afirmó que WILMAR ALEXANDER SARRIA SAAVEDRA se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares con la anotación que indica que se expide certificación por 90 días y el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, no tiene la potestad de afiliar o desafiliar personas ya que ello es competencia de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares quienes funcionan como la EPS.
Por lo anterior, precisó que es la Dirección de Sanidad del Ejército quien tiene la facultad de autorizar el servicio médico solicitado, ya que el Hospital Militar Central es una IPS que actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la primera. Finalmente, solicitó se desvincule al Hospital Militar Central de la acción de tutela instaurada por WILMAR ALEXANDER SARRIA SAAVEDRA, todo (sic) vez que no ha violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, toda vez que el actor decidió ventilar su inconformidad a través de este mecanismo de protección, sin que previamente hubiera elevado la correspondiente solicitud a las entidades accionadas, escenario en el que, incluso, « era posible solicitar una explicación por la demora en la expedición de los certificados que le permiten el acceso a la salud », máxime cuando el demandante no demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que hiciera próspero el amparo reclamado.
En cuanto atañe al derecho a la salud enunciado por el tutelante, aseveró el Tribunal que tal prerrogativa no se encuentra lesionada, pues, conforme se evidencia de la información allegada a la actuación, el señor SARRIA está afiliado a Salud Total E.P.S., en estado activo desde el 20 de febrero de 2015, al paso que asistió a consulta por cirugía maxilofacial el 24 de febrero de 2015 en la que el médico tratante le emitió orden para la colocación de implantes de osteintegración, la cual aún no ha sido tramitada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
LA IMPUGNACIÓN Expone el accionante que el tratamiento de estabilización periodontal lo requiere de manera urgente, puesto que se encuentra en riesgo de perder el injerto óseo que ya fue implantado en el maxilar superior desde hace ya un año y medio. Sostiene, además, que ha elevado reiteradas solicitudes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, diligenciando el formato de autorización de datos en tres oportunidades, siendo la última de ellas de la que se encuentra esperando respuesta para que le incluyan el tratamiento para cirugía maxilofacial, según el tratamiento de estabilización periodontal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con la prerrogativa a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección de la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063 de 2004), casos en los cuales se ha ordenado a las E.P.S., o a las A.R.S., prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para su restablecimiento.
Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército Nacional, o a la Policía Nacional, se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera «apto para el servicio », lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas; luego si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, luego de traer a contexto el criterio que sobre el particular viene reiterando -CC T-063 DE 2007-, expuso las siguientes conclusiones: (…) (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia En este caso se tiene que, conforme a lo relatado en el libelo de tutela, en virtud de un accidente ocurrido en el año 2012, cuando WILMAR ALEXANDER SARRIA SAAVEDRA prestaba el servicio militar obligatorio, la Dirección de Sanidad castrense, el año siguiente, emitió concepto favorable para que le fuera realizado « tratamiento de estabilización periodontal, endodoncia diente 47 injerto óseo a nivel de 12 al 13 e implantes de 12, 11, 21, 22 y 23, para realizar en el DMGE + HOMC. », siendo diagnosticado por el médico tratante, especialista en cirugía maxilofacial con « ATROFIA DE REBORDE ALVEOLAR DESDENTADO», DIAGNOSTICO SECUNDARIO:
1. POP DE INJERTO AUTOLOGO DE MENTON EN REBORDE MAXILAR *29 NOV 2013,
2. ANTECEDENE DE TRAUMA FACIAL POR CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA DICIEMBRE DE 2012…» Cuenta el actor que en el año 2013 le practicaron el referido injerto óseo y la atención, por ese padecimiento, la tuvo de forma normal por parte del Dispensario y Hospital Militar hasta el año 2014, cuando le fue desactivada la prestación del servicio por ausencia de la ficha médica, la cual, ante la solicitud que elevó en ese sentido, le fue reactivada, el 5 de noviembre de esa misma anualidad, por el lapso de 90 días y de manera provisional, término que venció en el mes de febrero siguiente, razón por la que, nuevamente, volvió a radicar la petición de habilitación del servicio, sin que obtuviera una pronta respuesta.
Pero fue solo hasta el 4 de marzo de 2015, según el demandante, que le entregaron la certificación provisional por 90 días más, pero únicamente para la especialidad de rehabilitación oral, limitante que le impide acceder a otras especialidades como cirugía maxilofacial, máxime cuando su médico tratante dictaminó que requiere de la colocación de implantes de osteointegración para continuar con el proceso de rehabilitación. En principio, el anterior recuento redundaría en evidenciar un comportamiento tardío y negligente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la atención permanente que demanda el tratamiento al que se encuentra sometido el señor SARRIA SAAVEDRA para el restablecimiento de su salud, pues las prórrogas que ha de autorizar la demandada deben responder a la continuidad que tales procedimientos médicos y quirúrgicos requieren y evitar así que pierdan la efectividad esperada.
Es decir, una flemática actuación administrativa no puede anteponerse a la finalidad esencial de restablecer, en condiciones de dignidad, la salud del paciente. No obstante lo anterior, la situación del señor SARRIA SAAVEDRA muestra un matiz coyuntural que impide ordenarle a la accionada, en ejercicio de la presente acción constitucional, que autorice y proceda con la « COLOCACIÓN DE IMPLANTES DE OSTEOINTEGRACIÓN PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE REHABILITACIÓN ORAL », conforme lo expone en la demanda tutelar, puesto que si bien es cierto, tal como se expuso en precedencia, la Dirección de Sanidad ha de proceder de manera diligente con la autorización de los servicios médicos a que esté obligada a suministrar, también lo es que ello pende de la orden dada por el médico tratante y la subsiguiente tramitación que el paciente deba realizar para darle consecución. En efecto, de la documentación allegada por el accionado Hospital Militar, se encuentra la misiva firmada por el Oficial Superior de la Comisión Administrativa Permanente en Administración Pública del Área de Salud Oral (Fol. 42), a través de la cual le informa a la Jefe de la Oficina Jurídica de esa misma institución que el señor SARRIA SAAVEDRA asistió a consulta el día 24 de febrero de 2015 en la especialidad de Cirugía Maxilofacial, oportunidad en la que: Se le explica al paciente que requiere traer documentos con soporte de autorización administrativa para la colocación de implantes de oseointegración para continuar con proceso de Rehabilitación, se le enteró orden para llevar a la Dirección de Sanidad del Ejército para trámite de los mismos.
Actualmente, estamos a la espera que la Dirección de Sanidad Ejército remita el paciente y autorice el tratamiento que requiere. La existencia de una tal orden es corroborada por el propio accionante en la demanda tutelar, cuando describe el procedimiento ordenado por su médico tratante, del cual transcribió que: « se explica a paciente que requiere traer documentos con soporte de autorización administrativa para la COLOCACIÓN DE IMPLANTES DE OSTEOINTEGRACIÓN PARA CONTINUAR CON PROCESO DE REHABILITACIÓN, SE ENTREGA ORDEN PARA LLEVAR A DIRECCIÓN DE SANIDAD PARA TRÁMITE DE LOS MISMOS …» [footnoteRef:1] (Subrayado fuera de texto). [1: Folio 2 del cuaderno del Tribunal.] Conforme lo destacó el a-quo, las pruebas allegadas por el actor -también aquellas que acompañaron el escrito de impugnación- no logran evidenciar que hubiera tramitado la última orden dada para el procedimiento de implantes descrito previamente, pues, en ese sentido, tan solo se destaca el último formato de actualización de datos que el señor SARRIA SAAVEDRA presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[footnoteRef:2], fechada 17 de marzo del año en curso, sin que del mismo pueda colegirse que verse sobre la autorización del procedimiento prescrito por el especialista tratante, falencia en virtud de la cual resultaría aventurado aducir que la accionada se ha negado a consentir la disposición médica. [2: Folio 63 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, como el actor no comprobó que la vulneración de las garantías fundamentales que reclama ha sido determinada por la omisión de la Dirección de Sanidad en autorizar el citado procedimiento, sino por el contrario, resulta palpable que no ha acudido directamente a la enunciada demandada para darle curso al trámite que le corresponde impulsar, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15