CUI 11001020400020260004100 Número Interno 151702 Moda Enterprise S.A.S. Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP659-2026 Radicados N.° 151702 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los apoderados de Moda Enterprise S.A.S. contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 4° y 5° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 4° y 5° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso con radicado n°. 11001312000420230018401 descrito en la demanda. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El demandante ejerció la acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 4° y 5° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de la misma ciudad. Según afirma, solicitó a la judicatura el control de legalidad sobre las medidas cautelares (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo) impuestas en Resolución del 2 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 9 y 35 de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio sobre los siguientes bienes: Sociedades: ITEM NOMBRE NIT CIUDAD/DEPARTAMENTO REPRESENTANTE LEGAL 1 MODA ENTERPRISE S.A.S. 901.106.094-7 BARRANQUILLA/ATLÁNTICO PRINCIPAL: OMAIS BIRANI JAMIL CC 1.010.204.151.
Propietario del 91.66% Establecimientos de comercio: ITEM NOMBRE MATRÍCULA CIUDAD/DEPARTAMENTO REPRESENTANTE LEGAL 1 MODA ENTERPRISE 682163 BARRANQUILLA/ATLÁNTICO MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 2 TIERRA SANTA 93 795869 BARRANQUILLA/ATLÁNTICO MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 3 TIERRA SANTA CENTRO 3 246627 SANTA MARTA/MAGDALENA MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 4 TIERRA SANTA CIÉNAGA 245372 CIENAGA/MAGDALENA MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 5 TIERRA SANTA EL CARMEN 45923702 CARMEN DE BOLÍVAR/BOLÍVAR MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 6 TIERRA SANTA FERROCARRIL 245377 SANTA MARTA/MAGDALENA MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 7 TIERRA SANTA MAGANGUE 1 50309 MAGANGUÉ/BOLÍVAR MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 8 TIERA SANTA OLIMPICA 245382 SANTA MARTA/MAGDALENA MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 9 TIERRA SANTA PLATO 1 245387 EL PLATO/MAGDALENA MODA ENTERPRISE S.A.S. NIT 901.106.094-7 4.
El 27 de junio de 2023, el Juzgado 4° especializado para la extinción de dominio de Bogotá declaró la ilegalidad de las medidas de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, toma de posesión de bienes y haberes y negocios de las sociedades y establecimientos de comercio anteriormente relacionados. La decisión fue apelada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y también por la Fiscalía. 5.
El 18 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio, revocó la decisión del Juzgado 4°. El 30 de octubre de 2024, este emitió nuevamente una decisión interlocutoria, decidiendo declarar la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación. La decisión fue apelada por los apoderados de Moda Enterprise S.A.S. y el 14 de julio de 2025 el Tribunal confirmó la decisión del a quo. 6.
La providencia cuestionada corresponde a una decisión interlocutoria ejecutoriada del Tribunal, frente a la cual estima que no existe otro medio judicial idóneo y eficaz que permita corregir el defecto constitucional de la que esta adolece. Por esta razón, considera que la acción de tutela se configura como el único mecanismo disponible para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. 7.
Aduce que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 2025, incurre en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al confirmar la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dando por acreditados hechos que no cuentan con respaldo en medios de prueba legalmente válidos. 8.
Indica que el Tribunal basó su decisión principalmente en informes de policía judicial, los cuales fueron utilizados como soporte decisorio para mantener la restricción al derecho de propiedad. De esta manera, atribuyó valor probatorio a elementos que carecen de aptitud legal para ser considerados prueba. Para el accionante, el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio establece de manera taxativa los medios de prueba admisibles dentro de este procedimiento, sin incluir dentro de ellos los informes de policía judicial. 9.
Respalda su afirmación en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y en jurisprudencia constitucional: SU-448 de 2016, T-459 de 2017 y SU-484 de 2024. Considera que, « al conferir a los informes de policía judicial un valor suficiente para satisfacer el estándar de “probabilidad” exigido por el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio, el Tribunal desconoció el régimen probatorio aplicable y sustituyó la exigencia de prueba por simples hipótesis investigativas ». 10.
Considera que la utilización de informes de policía judicial como principal soporte de la medida cautelar conlleva a que una restricción intensa del derecho de propiedad se funde en sospechas no judicializadas, sin que estas hayan sido incorporadas al proceso como pruebas válidas, ni sometidas a contradicción. Entiende que con ello se configura un defecto fáctico positivo porque se permite que la conjetura sustituya a la prueba. 11.
Estima que la decisión cuestionada no supera el estándar mínimo de racionalidad probatoria exigido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional. El Tribunal se limitó a afirmar que la Fiscalía contaba con «suficientes elementos de prueba» para establecer un «probable vínculo» de los bienes con la causal de extinción de dominio, sin explicar cuáles eran esos elementos, cuál era su naturaleza jurídica, qué hechos concretos demostraban, ni de qué manera superaban el umbral mínimo de probabilidad exigido por el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio. 12.
Aduce que el Tribunal accionado redujo el control de legalidad a una verificación superficial, aceptando sin mayor análisis la narrativa presentada por la Fiscalía General de la Nación. Considera que el sustento probatorio ofrecido por la Fiscalía no permite alcanzar el margen de probabilidad que demuestre que los bienes de sus poderdantes estén implicados en causales de extinción de dominio, debido a que los informes de policía judicial no son suficientes para que se logre la validez de la restricción. Estima que si la ley prohíbe dar valor de indicio o testimonio a los informes de policía judicial (Art. 314 Ley 600 de 2000), el juez que los usa para confirmar un embargo está creando una regla procesal inexistente, actuando al margen de la ley. 13.
Adicionalmente aduce que se encuentra superado el término de seis (6) meses desde que se impuso las restricciones hasta en el que se radicó la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, entiende que perdieron vigencia, se debe proceder al levantamiento de estas y se debe ordenar al Tribunal Superior accionado para que rehaga su decisión teniendo en cuenta estas consideraciones. 14.
Por lo tanto, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto la motivación esgrimida por el Tribunal impide al afectado comprender las razones reales de la decisión, hace imposible un control ciudadano y constitucional sobre la actuación judicial y consolida una restricción patrimonial sostenida en afirmaciones genéricas, no contrastadas y no justificadas. 15.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, revise la decisión proferida por parte de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 4° y 5° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá. Solicita que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes allí determinados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 16. Con auto del 15 de enero de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción constitucional y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 17. La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión que adoptó no comporta vulneración alguna de derechos fundamentales, en tanto fue proferida dentro del marco de la competencia legal conferida por la Ley 1708 de 2014 y se sustentó en una valoración racional, conjunta y razonable de los elementos de juicio allegados a la actuación. Aclaró que el control de legalidad de las cautelas en el proceso de extinción de dominio no exige un grado de certeza plena, sino la verificación de la existencia de elementos mínimos de juicio que permitan establecer, en términos de probabilidad, un vínculo entre los bienes afectados y alguna de las causales previstas en la ley. 18.
Sobre esa base concluyó que el ente instructor sí contaba con un soporte probatorio suficiente para inferir la probable vinculación de los bienes de Moda Enterprise S.A.S. con actividades de contrabando y lavado de activos. En su criterio los informes de aprehensión de mercancía por parte de la DIAN, las denuncias penales, los reportes de inteligencia financiera, los informes de policía judicial y el análisis del perfil económico y patrimonial de Jamil Omais Birani evidenciaban inconsistencias relevantes, incrementos patrimoniales injustificados y operaciones comerciales atípicas, suficientes —en esta fase— para satisfacer la probabilidad exigida por la norma. 19.
El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá estimó que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que se surtió en las instancias respectivas. El contenido de elementos mínimos probatorios para imponer las medidas cautelares se desarrolló en las decisiones atacadas, por lo que el asunto fue debatido en las instancias permitidas por la ley y no consolidan los presupuestos que pregona el tutelante.
Solicitó negar la presente acción de tutela. 20. El titular del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá aseveró que no conoce ni ha conocido proceso alguno en el que se encuentre involucrada la sociedad comercial Moda Enterprise S.A.S. Indicó que, consultada la página web de la Rama Judicial, se advierte que dicha sociedad se encuentra involucrada dentro del juicio de extinción del derecho del dominio Nro. 11001312000620240009400, el cual le fue asignado por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21.
La Fiscal 9° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sostuvo que el accionante busca reabrir debates sobre la valoración probatoria realizada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior. Indicó que la acción impetrada no tiene relevancia constitucional pues de manera subjetiva reprocha la interpretación y aplicación del Código de Extinción de Dominio.
Considera que no es procedente recurrir a la tutela como un mecanismo para reabrir un debate jurídico ya finalizado. 22. Adicionalmente, la Fiscal 9° Especializada sostuvo que el Tribunal realizó un análisis minucioso de las actividades investigativas, mencionando puntualmente los hechos y las pruebas. Considera que el argumento de la accionante resulta irrazonable y no supera un mínimo de coherencia argumentativa.
La accionante exige que haya certeza cuando lo aplicable es la probabilidad. La medida cautelar tiene su sustento en un compendio de pruebas las cuales no son meros informes de policía. Respecto al vencimiento del término del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, concluyó que la accionante desconoce las prerrogativas del test del plazo razonable que impone la jurisprudencia sobre el vencimiento de este plazo.
Solicitó que se declare improcedente y se desvincule a su despacho. 23. La Directora Jurídica (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no se advierte la vulneración de los derechos invocados. Aduce que el presente mecanismo constitucional deviene improcedente, por cuanto la providencia judicial cuestionada obedece al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro de los márgenes de interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable.
Adicionalmente, indicó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. No se trata de un juicio de constitucionalidad estructurado a partir de una causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo exige la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-590 de 2005. 24.
El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sostuvo que carece de competencia para intervenir o pronunciarse sobre los hechos relativos al control de legalidad previsto en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente frente a la SAE, no solo por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, sino también porque no se ha acreditado que esta Entidad haya incurrido en acción u omisión alguna susceptible de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la accionante.
Solicitó que se niegue la acción constitucional en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 25. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por los apoderados de Moda Enterprise S.A.S. contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 4° y 5° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de la misma ciudad. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 27.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 29.
La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 30. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 31.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución. 32.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las « causales específicas » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 33. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 34. Al examinar la demanda, la Sala advierte que se satisface el primero de los requisitos generales de procedibilidad, relativo a la relevancia constitucional. En efecto, el asunto planteado trasciende el ámbito meramente legal, en la medida en que el accionante solicita la protección de derechos fundamentales —entre ellos, el debido proceso, y el acceso a la administración de justicia— que estima vulnerados por una autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada. 35.
La inmediatez se cumple, pues la sentencia controvertida fue proferida el catorce (14) de julio de 2025 y la presente acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la notificación y ejecutoria de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la legalidad de las medidas cautelares. 36.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que este se encuentra satisfecho en el presente asunto. En efecto, la providencia del catorce (14) de julio de 2025 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corresponde a una decisión interlocutoria ejecutoriada del Tribunal, frente a la cual no existe otro recurso. 37.
No obstante, a pesar de que se estima superado el requisito de subsidiariedad y los demás presupuestos generales de procedibilidad, la Sala considera que la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues la providencia judicial cuestionada se muestra razonable, debidamente motivada y fundada en una valoración integral del acervo probatorio, conforme a las reglas que gobiernan el debido proceso penal. 38.
En efecto, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado 4° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, delimitó con claridad el objeto de su competencia a partir del principio de limitación propio de la segunda instancia y efectuó un análisis detallado de los medios de prueba valorados por el a quo. 39.
En ese sentido, véase que, contrario a lo afirmado por la accionante, la Corporación accionada no desconoció el valor de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y valorados por el Juzgado 4° del Circuito Especializado para la Extinción del Dominio de Bogotá. Lejos de incurrir en las omisiones denunciadas, el Tribunal se pronunció expresamente sobre fundamentos probatorios en los cuales se estructuró el control de legalidad de las medidas cautelares reprochadas en la apelación y que ahora son objeto de impugnación en la presente acción constitucional. 40.
En su decisión del 14 de julio de 2025, el Tribunal explicó las razones por las cuales existían motivos para confirmar el fallo del Juzgado. En cuanto al razonamiento acerca del respaldo probatorio y motivación de las medidas cautelares, en su planteamiento descartó arbitrariedad alguna o tratamiento desigual en el análisis y valor probatorio otorgado a los elementos materiales probatorios, entre ellos los informes de policía judicial por parte del Juzgado. 41.
Contrario a lo expuesto por el accionante, además de los informes de policía judicial, el Tribunal analizó informes de aprehensión de mercancía por parte de la DIAN, las denuncias penales de la DIAN, los reportes de inteligencia financiera, los informes de policía judicial y el análisis del perfil económico y patrimonial de Jamil Omais Birani.
Destacó que la credibilidad atribuida a los informes se debió a su contenido objetivo, cercanía con los hechos y lógica interna, lo que no vulnera el principio de valoración racional ni resulta constitutivo del defecto fáctico alegado. 42. En esa medida, además, fue concordante con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que los motivos fundados que sustentan la imposición de un acto investigativo o una medida cautelar puede fundamentarse en informes de policía judicial (C-673 de 2005), dejando intacto el principio de libertad probatoria en materia de respaldo probatorio de motivos fundados, siempre que se puedan contrastar los contenidos de los informes. 43.
De ese modo, no podría esta Sala afirmar que la Corporación accionada omitió el análisis de las pruebas o que incurrió en un actuar arbitrario y caprichoso. Con este sustento probatorio aplicó los criterios técnicos y normativos propios del recurso de apelación, valoró los medios de prueba de manera conjunta con fundamento en los postulados de la sana crítica, ejercicio a partir del cual concluyó razonadamente que no se acreditó alguna ilegalidad en la imposición de las medidas cautelares tal como lo reprocha el accionante. 44.
De igual manera, en lo que respecta al término de seis (6) meses para la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía, ya el Tribunal en su decisión del 18 de enero de 2024 había considerado que, si bien excedió por diez (10) días el plazo establecido en la norma, ello ocurrió por razones que están plenamente justificadas, es decir, la complejidad del proceso (expediente voluminoso y organización criminal transnacional), a partir de lo cual consideró que no hubo una dilación injustificada y descartó alguna vulneración de derechos[footnoteRef:2]. [2: Folios 53 a 54 Anexo I de la tutela] 45.
En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada expuso las razones fácticas y jurídicas de su decisión, valoró el acervo probatorio con respaldo en las reglas aplicables y adoptó una determinación que, prima facie, no luce caprichosa o carente de motivación, por lo que no se aprecia un defecto manifiesto que habilite la intervención del juez constitucional.
Al contrario, la Sala advierte que la presente acción de tutela pretende reabrir el debate judicial clausurado con la firmeza de la decisión de segunda instancia, ahora bajo la formulación de defectos fácticos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2