Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 659-2014 Radicación nº 71263 (Aprobado mediante Acta nº 16) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS ALBERTO ESCOBAR LOAIZA contra el fallo de 25 de noviembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tutela 71263 LUIS ALBERTO ESCOBAR LOAIZA IMPUGNACIÓN 7 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué purgando la sanción de 20 años de prisión en cumplimiento de condena por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señala que solicitó la redención de pena por estudio y le fue negada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales por cuanto cree tiene derecho a la redención de pena solicitada. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
La respuesta suministrada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fue resumida en los siguientes términos: Señaló que controla el cumplimiento de la sanción proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué impuesta a LUIS ALBERTO ESCOBAR LOAIZA al haber sido hallado responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
Refiere que mediante auto del 22 de marzo de 2013, resolvió la solicitud elevada por el accionante, negando la redención de pena al condenado por expresa prohibición legal de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Que al momento de la notificación, el procesado manifestó que apelaba la decisión, no obstante al no sustentarla se declaró desierto el recurso.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 25 de noviembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO ESCOBAR LOAIZA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué consideró que no es posible concederle la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, es decir, el hecho de no haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la redención de pena por trabajo se erige en motivo más que suficiente para negar la protección constitucional invocada como así lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2