República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79577 Adolfo Yesid Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6588-2015 Radicación n° 79577 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ADOLFO YESID MUÑOZ, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de la Fiscalía 15 Seccional y el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Afirma el actor que fue capturado el 3 de junio de 2012, sobre las 2:00 p.m., señalado en la participación de los ilícitos de homicidio y tentativa de homicidio de una pareja de esposos, en consecuencia, también fue imputado por el delito de porte de armas de fuego a pesar que al momento de la retención no tenía consigo tal elemento.
Aclara que no ha aceptado los cargos porque no corresponden a la verdad y se ha sometido al imperio de la justicia convencido de su inocencia. Sostiene que en el lugar de residencia lo conocen y saben de su actuar por cuanto su madre siempre ha vivido con sus abuelos quienes residen ahí desde hace más de 50 años, él es hijo único y, tiene un hijo de 16 años de edad.
Resalta que durante los casi 3 años de detención la Fiscalía no ha podido demostrar los cargos imputados, acudiendo al señalamiento de una persona sin hacer reconocimiento en fila y sosteniendo que es un sicario. Aduce que durante la actuación han violado el debido proceso, pues luego de la audiencia de acusación, se fijó fecha para la preparatoria el 12 de marzo de 2013, pero no se realizó por cuanto la Fiscalía no había hecho el descubrimiento probatorio completa y legalmente, por lo que se fijó para el 20 de mayo siguiente.
Se fijó fecha para juicio oral el 10 de julio del mismo año, siendo reprogramada para el 2 de septiembre, fecha en la cual la defensa solicita no se instale hasta tanto se garantice un juicio concentrado puesto que los testigos de la Fiscalía no comparecieron, sin embargo, en forma ilegal se procedió a iniciar la audiencia sólo con la teoría del caso por parte del Acusador.
Agrega que la audiencia fue aplazada en 5 oportunidades por cuanto la Fiscalía aducía la ausencia de testigos, siendo la última el 2 de septiembre de 2014, momento en el que la defensa sentó su protesta, no obstante se recibieron 4 testimonios y fijó fecha para la continuación. Manifiesta que luego del paro judicial y la vacancia judicial, se fijó para el 18 de marzo del año en curso.
Puntualiza que, el Juez de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos a pesar de haber transcurrido más de 18 meses desde el inicio de la audiencia de juicio oral, sin embargo, llegada la fecha de continuación el juicio la Fiscalía solicitó aplazamiento con el mismo argumento, siendo renuente a proceder con la conducción de los testigos y se fijó nuevamente para el 3 de junio próximo, fecha en la que se cumplen 3 años de detención preventiva, de ahí la violación al debido proceso por dilaciones injustificadas y sin un juicio concentrado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. Tratándose de un trámite judicial que se encuentra en curso, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse dentro del mismo como que su intervención se caracteriza por la residualidad y subsidiariedad. 2. En ese orden de ideas, debe el peticionario ventilar sus inconformidades al interior del diligenciamiento respectivo, en el cual tiene la posibilidad de elevar las solicitudes que estime pertinentes, de manera particular, las relacionadas con el restablecimiento de su derecho a la libertad, con la posibilidad de interponer los recursos de ley si a bien lo tiene. 3.
De manera particular, la parte actora solicitó ante el juez de control de garantías la libertad ante el alegado vencimiento de los términos procesales, petición que le fue negada en proveído del 13 de marzo de los cursantes; en contra del cual se impetró el recurso de apelación sin que se hubiera desatado. Ello es indicativo que es dentro de la actuación penal que el petente debe ventilar controversias como la propuesta, y ello hace improcedente la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que la decisión del a quo no tuvo en cuenta su solicitud para que se ordene al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá la reprogramación de la continuación de la audiencia de juicio oral a fin de que se fije de manera inmediata, situación que se torna imperiosa en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso en la medida que, recuerda, dicha diligencia se inició en el año 2013 y debido a la incuria del ente acusador en llevar a sus testigos y del despacho judicial, no ha culminado.
Así, se evidencia una tardanza injustificada en el desarrollo del proceso que ha prolongado su privación de la libertad, sin que hayan prosperado la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó ni la acción constitucional de habeas corpus que en su favor promovió su progenitora. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la actuación penal que en su contra se sigue por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego agravado; pues a su juicio, la agencia fiscal y el despacho judicial que la tiene a su cargo no han observado los términos de ley para su desarrollo, particularmente, la audiencia de juicio oral se ha prolongado por un extenso interregno, y esa situación en su sentir, ha generado que la privación de su libertad se dilate de manera injustificada. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues, como bien lo apuntó el a quo, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para tal efecto. De manera particular, emerge claro que al interior del diligenciamiento puede el quejoso hacer las solicitudes que estime pertinentes con miras a obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad si a su juicio la privación de la misma deviene injustificada ante el vencimiento de los términos procesales.
Dichos medios de defensa judicial, que según lo informado dentro del plenario han sido promovidos por la parte actora, le permiten plantear los tópicos que equivocada y alternativamente intenta tratar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para ello toda vez que cualquier pronunciamiento o intervención de parte del juez de tutela sería abiertamente invasivo de las competencias del juez ordinario. 3.3.
Lo propio es predicable frente a la mora que el quejoso atribuye al despacho judicial de conocimiento, pues para exponer dicha circunstancia cuenta con un mecanismo expedito al cual puede acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que le es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 3.4.
Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 3.5.
En consonancia con lo expuesto, inviable se ofrece también la solicitud que hace el censor para que se le ordene al juez de conocimiento la reprogramación de la continuación del juicio oral, como que ese funcionario es el director del proceso y según se dijo, mal podría el juez de tutela invadir la órbita de sus competencias para adoptar determinaciones que son de su resorte exclusivo, como que ello no se aviene a las finalidades para las que el instrumento preferente fue instituido. 4.
En síntesis, el accionante tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante irrupción de sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10