República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79555 A/ Sonia Maritza Jiménez Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6587-2015 Radicación n° 79555 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SONIA MARITZA JIMÉNEZ SERNA, respecto del fallo emitido el 8 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió al Subdirector de Gestión de Apoyo y los Directores de la Seccionales de Fiscalías de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “La señora SONIA MARITZA JIMENEZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que desde el 8 de agosto se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo sin solución de continuidad como empleada pública de la Fiscalía General de la Nación en el Cuerpo Técnico de Investigación, ocupando el cargo de Técnico Investigador II en la Unidad Local del C.T.I de esta ciudad y está afiliada a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL DE COLOMBIA.
Indicó que ASONAL con otras organizaciones sindicales convocó a un PARO NACIONAL INDEFINIDO a partir del día nueve (9) de octubre de 2014, principalmente para que se diera cumplimiento al ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General. Señaló que el 21 de marzo de 2014, el sindicato presentó pliego de peticiones ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de mejorar las condiciones laborales, entre ellas el cumplimiento total de la nivelación salarial, la descongestión judicial y en interés general, el mejoramiento del sistema de justicia en el país, en virtud de lo cual, se crearon mesas de negociación con la rama judicial y se llegó a un arreglo parcial, firmándose el correspondiente acuerdo entre la fiscalía y los sindicatos.
Expresó que desde el 9 de octubre de 2014, se inició el paro nacional de carácter indefinido, en el cual participó voluntariamente, entrando en asamblea permanente, ya que las solicitudes realizadas en el pliego de peticiones no fueron acogidas, especialmente los puntos relacionados con la nivelación salarial, reconocimiento y pago de la prima del 30%, ascensos de los trabajadores, y medidas radicales que solucionen el problema de congestión judicial.
Manifestó que debido a ello, el 28 de noviembre de 2014 el Fiscal General de la Nación, expidió la circular No. 0014, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo, además, el 20 de noviembre del mismo año, se envió el memorando No. 041, a través del cual solicitó a los Directores Seccionales reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón del paro, no prestaron los servicios, con el fin de no pagar la nómina durante el tiempo que duró la protesta.
Igualmente hizo alusión al Memorando No. 000044 datado el 2 de diciembre de 2014, expedido en similar sentido, por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que las actuaciones administrativas señaladas en precedencia, son arbitrarias e ilegales, ya que el movimiento huelguístico se encuentra justificado legalmente.
Precisó que ante el no pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, se vio obligada a declinar la lucha sindical, legítima y justa, reintegrándose a sus labores el 4 de diciembre de 2014, ya que ella y su familia no tienen otro medio de subsistencia, más que la remuneración que percibe como empleada de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó, básicamente, se ordene al señor Fiscal General de la Nación, como ordenador del gasto, realizar el pago de su salario, correspondiente al mes de noviembre de 2014 y las “deducciones que se me hayan realizado””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Amparada en jurisprudencia constitucional respecto de la tutela dirigida para reclamar el pago de salarios, sostuvo que la acción promovida en este caso con similar pretensión, se tornaba improcedente dado que se trataba de una controversia que debía dirimirse ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, escenario apto para debatir si las medidas dispuestas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaban o no a la legalidad. 2.
Tampoco resultaba viable como mecanismo transitorio al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que ni en la demanda ni en los documentos allegados al expediente se estableció la situación concreta por la que atraviesa la demandante que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues apenas se hizo alusión al desacuerdo respecto de las actuaciones de la Fiscalía, lo cual no era suficiente para determinar la gravedad ni que se hallara frente a un peligro inminente.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que (i) quien debía dar respuesta a la demanda de tutela lo era el representante legal de la entidad y no el subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía; (ii) no se emitió un pronunciamiento motivado respecto de los derechos a la igualdad y el debido proceso, y (iii) no resulta entendible que se retengan los salarios sin un fundamento legal. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la parte actora pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas que procedan a cancelar la totalidad del salario correspondiente al mes de noviembre dejado de pagar por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cese de actividades que se desarrolló desde el 9 de octubre de 2014 como medida, para lo cual se plasmaron directrices a través de la circular 0014 del 18 de noviembre y memorado 041 del 20 del mismo mes año, medidas que no comparte puesto que el cese estaba legalmente justificado. 4.
Vista así la situación, de entrada ha de decirse que equivocó la peticionaria la ruta para censurar las medidas adoptas por la Fiscalía en virtud del cese de actividades; toda vez que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, pues es claro que tanto la circular como el acuerdo ostentan la calidad de acto administrativo y por lo tanto cuestionables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Así lo precisó la Corte Constitucional (CC T-533/98): (…) En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. 3.1. Frente al tema, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avisora en la presente actuación como más adelanta precisará. 3.2.
Con fundamento en lo anterior, la discusión generada por el pago de las acreencias laborales debe ser dirimida al interior del respectivo proceso, escenario adecuado para debatir sobre la legalidad de la deducción del salario y si tal decisión compromete los derechos de asociación. 4. Ahora, también se ha precisado que la única excepción para soslayar el principio de subsidiariedad y darle viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, surge de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual está plenamente descartado en el presente asunto, según pasa a verse: El derecho fundamental a la seguridad social de la tabajadora no aparece conculcado por la sencilla razón que, según las directrices trazadas en el memorando 0044 del 2 de diciembre de 2014, la liquidación de aportes al sistema debía realizarse en un 100%, de donde sin dificultad alguna de descarta que los servicios médicos y asistenciales hubiesen sido suspendidos, además no obra constancia que señale lo contrario.
Tampoco encuentra la Sala una afectación actual al mínimo vital, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, vr.gr. alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, de una parte porque no se acreditó de manera fehaciente que la ausencia del rubro no cancelado hubiese incidido para la satisfacción de tales necesidades; de otro lado porque la situación que dio lugar al no pago, según se tiene conocimiento, ya cesó, circunstancia que da pie para inferir que los salarios vienen siendo cancelados de manera periódica y oportuna, luego mal haría en colegirse indefectiblemente que el solo hecho que no reciba tal monto se traduce per se en el desconocimiento de esta garantía fundamental.
Deducción esta que igualmente descarta el compromiso del derecho al trabajo, porque además no hay elementos de juico que permitan señalar que en la actualidad no esté ejerciendo sus funciones. 5. Siendo así las cosas, se trata de una suma dineraria que ha de perseguir a través de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico y no por la vía de tutela, con mayor razón si no se acreditaron los presupuestos que dan lugar a la existencia del perjuicio irremediable y que según la jurisprudencia hacen referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
En conclusión, al no haberse acreditado circunstancias excepcionales que ameritaran soslayar el trámite de la actuación respectiva ante el juez natural para debatir el asunto expuesto en la demanda de tutela, conduce a afirmar sin lugar a dubitaciones que equivocó el camino escogido para obtener la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que para ventilar tal controversia el ordenamiento jurídico les proporciona medios de defensa judiciales idóneos. 7.
Finalmente, se responde a la impugnante que sin demostración se halla la vulneración del derecho a la igualdad, dado que no obra elemento probatorio que indique que a otros funcionarios en circunstancias idénticas a la de la demandante se les hubiese cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre, único evento en el cual podría considerarse una trasgresión a dicha garantía. Ahora, si se pretende hacer ver alguna irregularidad respecto a la dependencia que dio respuesta a la demanda de tutela, debe indicarse a la recurrente que sin razón se muestra la censura al respecto, sencillamente porque la que finalmente se pronunció, que lo fue la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, fue debidamente vinculada al trámite tutelar dado el interés que le asistía en su desarrollo, sin que tenga incidencia alguna el hecho de no haberse obtenido un pronunciamiento por parte del Fiscal General de la Nación, como erradamente lo pretende la accionante. 8.
Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 cdno Tribunal PAGE 11