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STP6586-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6586-2015 Radicación n° 79953 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por BLANCA LUZ MERY ALFONSO ARDILA, LILIA MARÍA BARRERA CASTAÑEDA, HILDA BARRERA RAMÍREZ, BLANCA FLOR BARRETO BARRETO, MARÍA HILDA BERMUDEZ CASTRO, HERCILIA BOHÓRQUEZ, ELVIRA CASTRO USECHE, MARÍA OLGA CARRANZA CALDERÓN, ANA CECILIA CASTRO MARTÍNEZ, MARÍA CELMIRA FANDIÑO BERMÚDEZ, FLOR DEL CARMEN CELY ROMERO, MARLENY CICUA CARRANZA, MARÍA ELENA CÓMBITA, ANA SILVIA DIAZ LEÓN, LUZ AMANDA DONCEL TORRES, MARÍA ELINA DUARTE ARAGÓN, ANA ROSA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MARCO VINICIO HUERTAS CUESTA, MARÍA LUBA INFANTE VEGA, MERCEDES MARÍN, JUAN MANUEL MARTÍNEZ ÁNGEL, JOSÉ SIMÓN MEDINA BULLA, LUZ ESPERANZA MENDOZA TORRES, MARÍA DEL CARMEN MONTOYA MOJICA, ANA BELÉN MORALES PINTO, HERMINIA MORENO DE PERALTA, LUCILA MUÑOZ BERNAL, NORALBA MUÑOZ NIETO, BELCY PASIÓN MELO HERNÁNDEZ, RAFAEL IGNACIO NEIRA HERRERA, ROSA HERMINDA NIETO PERALTA, TERESA DE JESÚS NOVOA, ANA ISABEL NOVOA NOVOA, MARÍA ESPERANZA ORTEGA RUÍZ, RUTH MERY OSORIO DÍAZ, ANA EMILIA PARRA RINCÓN, MARÍA CECILIA PERILLA SALCEDO, GLORIA INÉS PINZÓN VACA, ANA ISABEL RAMÍREZ RAMÍREZ, BLANCA INÉS RAMÍREZ DE MORENO, BLANCA LILIA RAMÍREZ DE ARIZMENDY, ANA CECILIA RAMÍREZ, MARÍA LUISA REYES DE BUSTOS, SUSANA RODRÍGUEZ ÁVILA, LUIS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ, LETICIA SALAMANCA NOY, MARGARITA DE LA CRUZ SALCEDO DUEÑAS, MARÍA DEL CARMEN SACRISTÁN MONTENEGRO, ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE, JOSÉ JOAQUÍN SOLANO SALCEDO, OLGA MARÍA VACCA DE DURÁN y MARÍA INÉS ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, respecto de la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, en cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral seguido en contra de la ESE Hospital Regional de Guateque y otro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, los actores promovieron proceso ordinario laboral en contra del Hospital Regional de Guateque ESE, por cuyo medio reclamaron se declarara que la demandada sustituyó en sus derechos y obligaciones al Hospital San Rafael de Guateque y, por tanto, se impusiera el pago de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado a partir del 1º de enero de 1999 y en adelante por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales debidamente indexadas, conforme a lo establecido en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, aclarado el 7 de septiembre del mismo año, convocado por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC, ASMEDAS, SINDESIS y varios hospitales del departamento de Boyacá, entre estos el San Rafael de Guateque.

En desarrollo del proceso, el 1º de septiembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, declaró que el Hospital de Guateque ESE sustituyó patronalmente al hospital San Rafael, y los condenó solidariamente a pagar a todos los demandantes, excepto a la señora Anita Medina Montenegro, las diferencias reclamadas. Apelada esa decisión para que se reconocieran los derechos de la aludida, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Hospital Regional de Guateque a liquidar y pagar las diferencias adeudadas por el año 2001 y en adelante “hasta que se pague correctamente el Laudo y C.C.T. vigente”.

La parte actora, señaló, pidió la adición de la sentencia y que se pronunciara sobre la indexación de la condena; empero, mediante providencia del 27 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en relación con los demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, y respecto de los que estimó tenían la calidad de trabajadores oficiales, adicionó el fallo.

Recurrida en casación el fallo del ad quem se declaró extemporáneo el recurso por auto del 27 de agosto de 2014 y se indicó que la nulidad decretada no tiene el carácter de sentencia, sino de auto interlocutorio, por lo que no procedía tal recurso. Impugnada esa determinación el juez colegiado la mantuvo, y propuesto recurso de queja la Sala de Casación Laboral el 5 de noviembre siguiente declaró bien denegado el recurso extraordinario.

Cataloga como una vía de hecho la determinación que declaró la nulidad porque el Tribunal demandado no podía crear una providencia mixta (auto interlocutorio y sentencia), pues dejó sin posibilidad de proponer los recursos a los demandantes; pronunciarse sobre un tema que hizo tránsito a cosa juzgada, apartándose de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que impide modificar o reformar la sentencia. Adicionalmente, desconoció el artículo 145 del mismo ordenamiento, por cuanto las nulidades sólo se pueden declarar de oficio antes de dictar sentencia de primera instancia, y asumió la competencia de un asunto que no era objeto de recurso, con lo que convalidó la ausencia de actividad de la parte demandada, pues al contestar la demanda no propuso excepción alguna por falta de jurisdicción y competencia, ni propuso el carácter de empleados públicos de los reclamantes, luego de la creación del Hospital Regional de Guateque ESE.

Acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad, trato digno y justo, al “imperio de la ley”; y de los principios de la condición más beneficiosa y la no reformartio in pejus; en consecuencia, pidió revocar la providencia del 27 de junio de 2014 y, en su lugar, adicionar la sentencia del 29 de diciembre de 2011 en los términos demandados dentro del referido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de enero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades y sujetos previamente mencionados. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Tras efectuar un análisis de la providencia confutada, consideró que dicha determinación obedece a que el ad quem encontró, apoyándose en la Ley 10 de 1990, artículos 140 a 145 del C.P.C. y 29 de la Constitución Nacional que se incumplía con un presupuesto procesal específicamente en cuanto a la falta de jurisdicción, por lo que resultaba imperativo declarar la nulidad de lo actuado.

No descalificó tal providencia pues, “independientemente de que se comparta o no la tesis esbozada, ésta tiene fundamento jurídico”. Descartó cualquier actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención constitucional. La parte actora impugnó el fallo. En términos esenciales, recabó en los planteamientos propuestos en la demanda inicial, catalogando como una vía de hecho la providencia del 27 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La parte accionante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 27 de junio de 2014 que, de una parte, declaró la falta de jurisdicción y competencia en relación con varios demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos y remitió las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa; y de otra, adicionó la sentencia del 29 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE y otros, contra el Hospital San Rafael de Guateque y/o Hospital Regional de Guateque, Empresa Social del Estado.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, tal como lo concluyó el a quo, la providencia del Tribunal no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto.

En el fallo claramente se advirtió, con sustento en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, que por razón de la naturaleza jurídica del hospital demandado, la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer de la controversia suscitada entre los demandantes y la ESE Hospital Regional de Guateque, por ostentar la calidad de empleados públicos En efecto, el juez colegiado llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: …se incurrió en un error al avocar el conocimiento de la controversia, en relación con quienes tienen la condición de empleados públicos; sin que las instancias adoptaran las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, como lo establece en el parágrafo 1º del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.

Para la Sala la nulidad que registra la actuación por haberse tramitado y fallado el proceso en relación con los servidores empleados públicos, careciendo de jurisdicción y competencia a la par desconoce el artículo 29 de la Carta Política que precisa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio ”(SE SUBRAYA) y de ninguna manera puede ser convalidada o saneada so pretexto de no hacer más gravosa la situación del apelante único, porque las normas procesales que fijan las competencias, la jurisdicción y los procedimientos son de orden público, lo que indica que no pueden derogarse por acuerdos particulares porque en su cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres, esa caracterización asegura a todas las personas acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Además, es presupuesto necesario para legitimar el pronunciamiento judicial que le pone punto final a la controversia; pues, solo en esa medida se puede decir que la providencia fue adoptada con observancia de las formas propias de cada juicio. Por ello aunque el proceso finalizó con sentencia, el ordenamiento procesal civil artículo 145 ordenar declarar la nulidad de oficio aún después de esa decisión pues, las actuaciones afectadas de nulidad insaneable, no pueden tener efecto vinculante para el Juez y las partes Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2