CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6585-2015 Radicación n° 79938 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HUMBERTO BARRAGÁN, JHON JAIRO GALINDO VILLARRAGA, ARACELY GONZÁLEZ ROJAS, VITALINO MUÑOZ OSORIO, LUIS ALBERTO PRIETO y JORGE PRIETO PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué, en cuyo trámite se vinculó el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), y a los sujetos y partes intervinientes dentro del proceso objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los libelistas, el 11 de diciembre de 2002 suscribieron con el Alcalde de Lérida (Tolima) actas de conciliación Nos. 0649, 0651, 0643, 0692, 0661, 0667, 0660 en las que el municipio se comprometía a pagar la liquidación del contrato y las cesantías conforme el acuerdo convencional de la misma fecha. Ante el incumplimiento parcial de lo acordado iniciaron proceso ejecutivo en contra del aludido ente, el cual terminó con contrato de transacción del 11 de noviembre de 2003, que fuera aprobado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima el 5 de diciembre siguiente.
Afirman que ante el incumplimiento de lo pactado promovieron de nuevo proceso ejecutivo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), y en su desarrollo la ejecutada propuso las excepciones que denominó prescripción de las obligaciones ejecutadas, ambigüedad e ilegalidad del título, carencia de exigibilidad de los intereses a las cesantías, cobro indebido de las acreencias laborales perseguidas.
Pero el juzgado declaró no probadas las mismas, mediante proveído del 21 de mayo de 2014 y ordenó continuar con la ejecución. Que propuesto recurso de apelación por la Alcaldía el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, revocó esa decisión y declaró probada la excepción de prescripción, el 30 de octubre de 2014. Catalogan como una vía de hecho dicha determinación, pues no tuvo en cuenta que el documento aportado como título de recaudo era el contrato de transacción y no las actas de conciliación; además, desconoció el principio de congruencia, en la medida que se pronunció por fuera de las pretensiones planteadas en la demanda.
Adicionalmente, señalan, erró al contar el término prescriptivo, pues no tuvo en cuenta las diferentes acciones (ordinarias y ejecutivas), que se instauraron para interrumpir el fenómeno extintivo desde la ocurrencia de los despidos, así como el proceso de reestructuración del municipio que inició el 4 de agosto de 2004 y terminó el 18 de agosto de 2009, lapso durante el cual se suspendieron los términos por mandato “expreso del numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999”.
Con todo, efectuaron el cálculo que debió aplicarse para no declarar el fenómeno prescriptivo. Solicitaron el amparo del derecho al debido proceso y revocar la providencia de segunda instancia y, en su lugar, continuar con el trámite del proceso ejecutivo en contra de la demandada. Igualmente, pidieron aplicar en su favor sentencia del Tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución del título en un caso similar al suyo seguido en contra del municipio, sin consideración al término prescriptivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de marzo de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades y sujetos previamente mencionados. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró: (i) en la providencia confutada no se observa vicio o irregularidad manifiesta, que amerite la intervención constitucional;
(ii) al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos de resorte exclusivo de los jueces naturales, así como examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan, o controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juzgador; (iii) la sentencia del ad quem tuvo en cuenta como título ejecutivo el contrato de transacción y al momento de hacer el conteo descontó el lapso durante el cual la entidad territorial estuvo en proceso de reestructuración;
(iv) no se conculcó el derecho a la igualdad, pues el caso referido por la parte actora es diferente al aquí tratado (no se propuso la excepción de prescripción). Los accionantes impugnaron el fallo. En términos generales, recabaron en la no consolidación de la excepción prescriptiva, y en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta como título ejecutivo el contrato de transacción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Los actores censuran la decisión adoptada el 30 de octubre de 2014, que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo que promovieron en contra del municipio de Lérida (Tolima). La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, tal como lo concluyó el a quo, la providencia del Tribunal no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto. En el fallo claramente se advierte, contrario a lo expresado por los demandantes, que el título ejecutivo tomado para declarar el fenómeno prescriptivo fue el contrato de transacción del 11 de noviembre de 2003; asimismo, al momento de contabilizar el término se consideró el tiempo durante el cual el municipio de Lérida estuvo en proceso de reestructuración, por lo que los argumentos en tal sentido carecen de veracidad.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que los demandantes hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9