CUI: 1100-10205-000-2020-01348-02 Número Interno: 115383 Impugnación de tutela Soraya Muñoz Rodríguez - Sala de Tutelas - CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA Conjuez Ponente STP6583-2021 Radicación n.º 115383 Acta No. 143 Bogotá, junio ocho (8) de dos mil veintiuno (2.021) ASUNTO Notificada como lo fuese la providencia de Abril 29 de 2.021, mediante la cual esta Sala de Conjueces aceptó el impedimento conjunto manifestado por los nueve (9) magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la providencia de Marzo 2 de 2.021, procede esta célula accidental de la Corporación a pronunciarse en relación con al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana Soraya Muñoz Rodríguez, en contra del proveído de enero 20 de 2.021 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES PROCESALES El devenir procesal de la situación que se somete a consideración de esta Sala de Conjueces ya había sido relacionado en el precitado proveído de Abril 29 de 2.021, mismo al que es dable regresar para destacar los siguientes eventos: 1.) En sentencia de julio 8 de 2020, proferida dentro del radicado 55788, la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió una impugnación especial que había sido promovida por Soraya Muñoz Rodríguez con motivo de una sentencia condenatoria que había sido proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, modificando el fallo de segundo grado y señalando que en contra de esa providencia no procedían recursos. 2.) En contra de la sentencia que viene de reseñarse, Soraya Muñoz Rodríguez propuso acción de tutela por considerar menoscabados derechos fundamentales suyos, en actuación que correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de la Corte: dentro de esas diligencias se dispuso la vinculación de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, en tanto eventuales afectados, con lo que habría de resolverse dentro de dicha tramitación. 3.) Dentro de esa acción de tutela, el día 5 de Noviembre de 2.020, la Sala de Casación Civil de la Corte emitió fallo de primera instancia concediendo el amparo constitucional deprecado por la accionante, disponiendo (i.) que la Sala de Casación Penal debía dejar sin efecto el apartado de la Parte Resolutiva de la sentencia de Julio 8 de 2.020, en la que había indicado que contra esa determinación no procedían recursos; y (ii.) que se debía autorizar, entonces, el trámite del recurso de casación, debiendo integrar la Sala en debida forma. 4.) En contra de esa providencia se interpuso recurso de apelación por el ponente del fallo de Julio 8 de 2.020, Dr Fabio Ospitia Garzón, el mismo que no fué concedido por la Sala de Casación Civil, al considerar que el mismo había sido propuesto de manera extemporánea, según quedó ello consignado en auto de Noviembre 11 de 2.020, en el que se indicó: “En efecto, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la sentencia de tutela fue notificada el 5 de noviembre del 2020, mientras que el escrito de alzada se recibió vía correo electrónico el día 11 de noviembre hogaño; esto es, superada la oportunidad ofrecida por el legislador para acudir en apelación”. 5.) Por considerar lastimados derechos fundamentales, a su turno, el Dr. Fabio Ospitia Garzón, magistrado ponente del fallo emitido por la Sala de Casación Penal en Julio 8 de 2.020, interpuso acción de tutela, la misma que fuese resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de Enero 20 de 2.021, en la que concedió el amparo constitucional solicitado, disponiendo (i.) que dejaba sin efecto lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte, a partir de la sentencia de Noviembre 11 de 2.020, y (ii.) que se debía conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fabio Ospitia Garzón, en contra de la sentencia de Noviembre 11 de 2.020, emitida por la Sala de Casación Civil. 6.) En contra de esa providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado judicial de Soraya Muñoz Rodríguez que, al ser concedido por la Sala Laboral, determinó que el asunto pasase, por competencia, a la propia Sala de Casación Penal de la Corporación. 7.) Por estimar (i.) que se había vinculado a los Magistrados de la Sala de Casación Penal al trámite de la tutela que en su momento había conocido y desatado la Sala de Casación Civil; y que (ii.) el ponente del fallo de base, esto es, aquel que había dado pie a la controversia jurídica en comento, había propuesto acción de tutela en relación con el fallo de la Sala de Casación Civil, no solamente se había expresado ya una opinión o parecer sobre el asunto en debate sino que, adicionalmente, conjugaban "interés en el proceso" que podrían comprometer " la ponderación o imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso", los nueve (9) magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte se declararon impedidos para conocer del referido recurso de apelación, en proveído de Marzo 2 de 2.021. 8.) Designada e integrada la correspondiente Sala de Conjueces, mediante providencia de Abril 29 de 2.021 esta última aceptó el plurimentado impedimento conjunto y dispuso que, una vez notificada dicha determinación, el expediente debería regresar a Despacho para la emisión de la providencia de fondo dentro del debate en reseña, siendo esta, entonces, la oportunidad indicada para abordar dicha problemática jurídica.
REFERENTE CONTROVERSIAL El referente directo que ocupa ahora la atención de esta Sala de Conjueces, viene dado por dos componentes: de un lado, la providencia emitida el día 20 de Enero de 2.021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte; y, del otro, la impugnación que en relación con la misma propuso el apoderado de la ciudadana Soraya Muñoz Rodríguez.
Todo ello dentro del marco de los elementos de conocimiento que obran dentro de la actuación
1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera, esto es, el proveído que es objeto del presente análisis, de fecha Enero 20 de 2.021, concede el amparo al debido proceso impetrado por el Dr. Fabio Ospitia Garzón, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, por vías de lo cual deja sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No 1100-10203-2020-02791-00, a partir del proveído de Noviembre 11 de 2.021, inclusive, ordenando que se “proceda a conceder” la impugnación inicialmente denegada.
En orden a sustentar tal determinación, la Sala de Casación Laboral de la Corte consignó: […] Así las cosas, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto citado, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el jueves 5 de noviembre de 2.020, luego la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, es decir, el lunes nueve (9) de noviembre siguiente, por tanto, el accionado contaba con el término de tres (3) días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 10 de noviembre de 2020, y el plazo terminaba el 12 del mismo mes y año, en consecuencia, y toda vez que el actor presentó la impugnación el 11 de noviembre del año anterior, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley”.
2. LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA Frente a tal determinación, el apoderado judicial de SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, en escrito fechado el día 28 de Enero de 2.021, formuló impugnación en la vía vertical, proponiendo, básicamente, dos argumentos: El primero, que el Decreto 806 de 2.020, que introdujo algunas modificaciones en los procedimientos de notificación de las providencias, permitiendo acudir a mecanismos tecnológicos como el del correo electrónico, no es aplicable en materia de la acción de tutela, no sólo porque el decreto, como tal, no alude a una variación directa de lo previsto al respecto en el Decreto 2591 de 1.991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela; sino porque el mismo no puede modificar una norma constitucional, como la contenida en el art. 86 de la Carta Fundamental, conforme a la cual entre la promoción y la definición de la tutela no pueden transcurrir más de diez (10) días.
Y el segundo, que en la propia sentencia C-420 de 2.020, en la que examinó la constitucionalidad del Decreto 806 de 2.020, la Corte Constitucional advirtió que los estados de excepción no pueden conllevar a niveles de arbitrariedad; y en la medida en que el de la acción de tutela es un derecho fundamental, no pueden suspenderse sus términos, como no pueden suspenderse, en general, los derechos humanos en estados de excepción. Y concluye señalando que “…la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la recepción del mensaje, y superándose los tres días desde la notificación, de manera extemporánea presentó la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, los términos empezaron a correr el día 6 y hasta el 10 de noviembre, en virtud del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el mismo 5 de noviembre del 2020 a las 4:00 PM, se envió el correo de la “secretaría salacasaciónpenal@corte suprema.ramajudicial.gov.co”, en donde se informó “buen día, acuso recibido”. Por este motivo y todo lo anteriormente expuesto, no hay duda de que el asunto fue notificado de forma debida sin que se vieran afectados los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Magistrado Dr Fabio Ospitia Garzón en calidad de Magistrado de la Sala de la Sala (sic) de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico central en el presente debate se contrae, conforme a lo expuesto en precedencia, a determinar si fue interpuesto en tiempo procesal oportuno el recurso de apelación propuesto por el Dr. Fabio Ospitia Garzón, en relación con la providencia de Noviembre 5 de 2.020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, o si, por el contrario, el mismo fue promovido de manera extemporánea Para resolver tal problema jurídico, es claro que primero debe resolverse, (i.) si el Decreto 806 de 2.020 contempla o no la normatividad llamada a regular el tema de las notificaciones en el momento actual, en punto de las providencias emitidas en el curso de una acción de tutela; y (ii.) en su caso, cuál es la comprensión o alcance que debe dispensarse al contenido normativo del inciso 3° del art. 8° del referido Decreto 806 de 2.020.
Obviamente, como derivación de la evaluación y definición de tales temáticas, habrá de arribarse a la determinación en cuanto a si debe o no concederse el amparo constitucional solicitado y, de manera específica, si debe confirmarse o no el fallo impugnado.
1. APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2.020 El primer tópico que debe ocupar la atención de esta Sala de Conjueces, en orden a la dilucidación del problema jurídico central, es el relativo a la posibilidad jurídica de aplicar a un evento como el presente, los contenidos normativos del art. 8° del Decreto 806 de 2.020, supuesto que el impugnante sostiene que ello no es así, en la medida en que (i.) dicho decreto no contempló expresamente esa posibilidad, en la medida en que su referencia directa sólo hizo alusión a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAD), el Código General del Proceso (CGP) y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA); y que (ii.) no puede un decreto proferido en un estado de excepción, modificar los términos en materia de la acción de tutela, que en sí mismo es un derecho fundamental.
Sobre lo primero, predica que “…si se revisa el artículo 8 del Decreto utilizado para conceder la tutela en el presente caso, se tiene que esta hace referencia únicamente al Código General del Proceso y no al Decreto 2591 del 1991. En este sentido, tal es el error en el que incurre la Sala Penal y la Sala Laboral al remitirse a este Decreto, que desconocen que el objeto del mismo se refiere a los procesos ordinarios en las distintas jurisdicciones y no a los mecanismos excepcionales como la tutela” (Pág No 5).
A tiempo que respecto de lo segundo señala que “…debe tenerse en cuenta que desde el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo del 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública y particularmente por la emergencia sanitaria declarara en todo el territorio nacional, precisándose que en cuanto a los términos judiciales se exceptuaban los trámites de las acciones de tutela, es decir, que estos seguían transcurriendo en los mismos términos” (Pág No 3).
Para dar respuesta a tales planteamientos, cabría comenzar recordando el contenido normativo del inciso primero art. 1° del tantas veces invocado Decreto 806 de 2.020, que observa el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.” (Subrayas fuera del texto) La mera lectura del dispositivo que viene de trascribirse, dispensa una clara infirmación a las aseveraciones del impugnante, en la medida en que queda palmariamente establecido y esclarecido, que el propósito de la normatividad implementada en dicho cuerpo normativo, no alude exclusivamente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código General del Proceso y/o el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, como advera el recurrente, sino que dice alusión a varias jurisdicciones en el ámbito de la justicia ordinaria, en la que queda expresamente comprendida la constitucional, que es el ámbito dentro del cual se desarrolla, precisamente, la acción de tutela: Por ello, no es de recibo para esta Sala de Conjueces el planteamiento del recurrente, en cuanto a que el Decreto 806 de 2.020 no está llamado a regular el tema de las notificaciones en un asunto como el presente.
En el otro extremo de la proposición formulada por el recurrente, conforme al cual del Decreto 806 de 2.020 no puede tener aplicación frente a un evento como el que nos ocupa, en la medida en que no puede un decreto emitido en un estado de excepción modificar los términos de una acción de naturaleza constitucional, se debe precisar que uno es el tema relacionado con los términos, sean ellos de la actuación o trámite, o sean ellos los referidos a las notificaciones, y otro, muy distinto, es el tópico referido a la forma o modalidad de notificación de las providencias.
No puede confundirse, como parece hacerlo el impugnante, el término del que se dispone para impugnar una providencia, con el momento a partir del cual se debe efectuar el cómputo pertinente que, a su turno, dentro de una concepción global del procedimiento, debe comenzar a partir de la notificación de la correspondiente providencia: una cosa es que un servidor judicial emita una providencia; otra, que se notifique la misma a las partes y/o intervinientes y/o afectados con la misma, para dispensarle la condigna publicidad; y otra, muy distinta a las anteriores, es la referida al término con el que se cuenta o dispone para interponer recursos en contra de la providencia de referencia. Se comprende, entonces, que el Decreto 806 de 2.020 no está introduciendo modificación alguna en relación con el Decreto 2591 de 1.991 en cuanto al término del que se dispone para impugnar las providencias, pues que siguen siendo los mismos tres (3) días: la modificación, si se quiere, está referida al procedimiento, forma o modalidad que se sigue para la notificación de la sentencia de tutela, que no es ya necesariamente personal, sino que puede hacerse (como sería penas lógico establecer en una situación de pandemia como la que actualmente enfrenta la humanidad), contando con el apoyo y soporte de los medios tecnológicos, del cual forma parte el correo electrónico.
Si bien es claro que no es de competencia de esta Sala el ocuparse del sentido o alcance de la constitucionalidad del decreto en mención, no puede soslayarse el hecho de que el mismo sólo tiene por cometido implementar alternativas, en punto del art. 8° cuyo sentido y alcance se cuestiona por el impugnante, de la forma y posibilidades de notificación de las providencias, sin que ello varíe ni el término de tramitación de la tutela, como tal, ni el referido al plazo con el que se cuenta para la impugnación del fallo pertinente.
En síntesis, para esta Sala de Conjueces el Decreto 806 de 2.020, y especialmente en relación con el tópico en debate, tiene total aplicación frente a un evento como el que ocupa ahora la atención.
2. ALCANCE DEL Art. 8º DEL DECRETO 2020 Esclarecido, como viene de serlo, que el Decreto 806 de 2.020 implementa una normatividad que no resulta excluyente frente o para un evento como el que ocupa la atención de la Sala, a tenor de las observaciones de fondo y de forma expuestas en precedencia, compete examinar cuál es el sentido y alcance específico del inciso 3° del art. 8° de dicho cuerpo normativo, que es el que genera controversia en este asunto, supuesto que su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Subrayas fuera: condicionalmente exequible).
La norma en comento introduce una reglamentación alternativa para las notificaciones personales, como que pueden efectuarse como mensajes de datos remitidos a la dirección electrónica del destinatario, precisando que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Quiere decir lo anterior, que, emitida una providencia no es necesario enviar una citación o aviso físico o virtual a la parte o partes, intervinientes y/o afectados a los que se pretenda notificar dicha providencia, pues que el art. 8° del Decreto 806 de 2.020 permite que se envíe directamente la notificación a la dirección de correo electrónico del destinatario de la misma, que debe haber sido suministrada o por la contraparte o desde el comienzo mismo de la actuación, por los propios interesados (o que, incluso, se extrae de bases públicas de información, como las alusivas a los correos electrónicos de los abogados o las personas jurídicas): de hecho, según lo indicado en la norma que se comenta, se pueden adjuntar a esa comunicación por correo electrónico, los anexos que deban entregarse para un eventual traslado.
Ahora bien: no basta con que se remita esa comunicación por correo electrónico para que se entienda ya surtida la correspondiente notificación, como que la norma precisa que la notificación se entenderá surtida dos días hábiles después de haberse enviado dicho mensaje, y que, consecuencialmente, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Esa, precisamente, fue la interpretación que acogió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de Enero 20 de 2.021, cuando señaló que si la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el día 5 de Noviembre de 2.020, se había remitido ese mismo día a la Sala de Casación Penal de la Corte, de cara a su notificación, los dos días con los que se contaba para revisar la cuenta de correo electrónico y revisar el contenido específico de ese mensaje, corrieron los días 6 (viernes) y 9 (lunes) del noviembre de 2.020, de tal manera que el término de tres días para impugnar corría entre los días martes 10 y jueves 12 de Noviembre de 2.020, de tal manera que si el recurso se interpuso y sustentó el día 11 de Noviembre, fue formulado en tiempo procesal oportuno, razón por la debía concederse (como de hecho lo hizo) el amparo constitucional deprecado.
Contra tal parecer, el ahora impugnante postula, acogiendo la visión de la Sala Civil de la Corte, que si la sentencia se notificó el día 5 de Noviembre de 2.020, cuando se remitió el correo electrónico contentivo de la correspondiente notificación por parte de la Secretaría de la Sala Civil, y se acusó recibido por parte de la Secretaría de la Sala Penal, los términos de ejecutoria corrieron los días viernes 6, lunes 9 y martes 10, de suerte tal que al haberse interpuesto el recurso el día miércoles 11, lo había sido de manera extemporánea: con tal argumento fue que la Sala Civil de la Corte, en el Auto de Noviembre 11 de 2.020, denegó la concesión de tal recurso; y que ahora, el impugnante sostiene que debe revocarse la decisión de la Sala de Casación Laboral, contenida en el Auto de Enero 20 de 2.021, en el que al conceder el amparo constitucional solicitado por el Magistrado de la Sala Penal, revoca la actuación surtida en la tutela tramitada originalmente en la Sala Civil, desde el día 11 de Noviembre de 2.020, concediendo tal recurso de apelación. Siendo ese el problema central dentro del presente asunto, a saber, cuándo se produjo la notificación de la providencia de Noviembre 5 de 2.020 al Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, quien en tanto ponente de la providencia de Julio 8 de 2.020, fue quien actuó como representante de la Sala Penal dentro del trámite de tal tutela, esta Sala de Conjueces estima pertinente rememorar cuál fue, finalmente, el sentido y alcance que al inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2.020, dispensó la Corte Constitucional al momento de examinar la exequibilidad de tal disposición. A tales efectos se debe indicar que en la sentencia C-420 de 2.020 con ponencia del Dr. Richard S. Ramírez Grisales, luego de destacar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia y, con ellos, la propia Corte Constitucional, coinciden en afirmar que la notificación, tanto de providencias judiciales como de actos administrativos, no se entiende surtida con el solo o mero envío de la comunicación pertinente, sino que es indispensable comprobar que el notificado haya recibido efectivamente tal comunicación, la Corte Constitucional precisa: “353.
Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.” (Subrayas fuera) Conforme a lo que viene de verse, la Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada del inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2.020 (y, con ello, del parágrafo del art. 9° del mismo decreto, que no tiene incidencia en el presente asunto), entendiendo que (i.) no basta con la emisión del mensaje contentivo de la notificación, para que ya pueda entenderse surtida esta última; como que (ii.) es menester que el destinatario del mensaje lo reciba o, en términos generales, haya estado en posibilidad de hacerlo.
Y para estos últimos efectos, aclara que el término de los 2 (dos) días para que se entienda surtida la notificación y, por tanto, comiencen a correr los términos pertinentes, se contarán (a.) desde el momento en que el iniciador (emisor) reciba acuse de recibido de parte del destinatario, o (b.) cuando se pueda constatar, por otro medio, que el destinatario efectivamente ha tenido acceso al mensaje.
Resaltando que esta última acotación destaca que el tema de las notificaciones no es algo meramente formal dentro del trámite de los procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, como que, muy por el contrario, es tema de capital importancia que no solamente guarda relación con el principio de publicidad y, por tal vía, tanto al principio de Acceso a la Justicia como al del Debido Proceso, subraya -al mismo tiempo- que no basta con la mera formalidad de la emisión del mensaje, sino que es necesario que el mismo se reciba por parte de su destinatario: y, señala la Corte Constitucional, para que se entienda que el término de dos (2) días con los que cuenta el destinatario para informarse del contenido del mensaje que le ha sido librado en aras de su notificación, se computa a partir de una de dos situaciones, a saber, de un lado, del hecho de que el destinatario expresamente le acuse recibido al emisor y, del otro, que por algún otro mecanismo (como la confirmación automática del recibo de mensajes, con los que cuentan algunos sistemas informáticos), el emisor tenga conocimiento de que el destinatario ha tenido acceso al mismo.
El alcance que le confiere entonces la Corte Constitucional al contenido normativo del inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2.020, dispensa soporte material a lo que de otra manera pudiera ser meramente formal: Lo importante no es solo la emisión del mensaje contentivo de la notificación, sino que es menester (indispensable, dice la Corte Constitucional), su recibo por parte del destinatario, siendo allí donde demarca las posibilidades de confirmación de la recepción del mensaje por parte de este último (expresa o automática, conforme a lo postulado en precedencia) 3.
OPORTUNIDAD O NO DEL RECURSO PROPUESTO Dentro de este contexto, es claro que el destinatario del mensaje puede haber obtenido conocimiento del mismo antes de los dos días contados a partir de su emisión, de manera tal que el referido término comenzaría a correr desde el momento de su enteramiento o acceso al multicitado mensaje: y si ello es así, podría pensarse que si el mensaje emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, fue abierto por el asistente del Dr. Fabio Ospitia Garzón, a las 17:05:44 del día 5 de Noviembre de 2.020, desde ese día quedó notificado de la sentencia que en esa misma fecha había emitido la Sala de Casación Civil de la Corte, de suerte tal que el término para impugnar habría corrido los días 6 (viernes), 9 (lunes) y 10 (martes) de Noviembre de 2.020, con lo que, al haber interpuesto el recurso el día 11 (miércoles) lo habría hecho por fuera del término de ley.
De regreso: si el tema de las notificaciones no es, no puede ser asunto meramente formal, sino que debe serlo material, la lectura y solución que se debe dispensar al problema jurídico que centra actualmente la atención de esta Sala de Conjueces, debe (y tiene) que ser igualmente diferente En efecto, un barrido de lo sucedido ese día 5 de Noviembre de 2.020, en punto de la notificación de la sentencia de tutela proferida ese mismo día por la Sala de Casación Civil de la Corte, permitiría elaborar el siguiente cuadro de relación: HORA 4:00 MENSAJE Sala Civil: Notificación fallo tutela rad. 11001-02-03-000-2020-02791-00 MP Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque EMISOR Internonotificacionestuteladespacivil4@cortesuprema.gov.co DESTINATARIO Secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co HORA 4:21 MENSAJE RV: Notificación fallo tutela rad. 11001-02-03-000-2020-02791-00 EMISOR Secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co DESTINATARIO William Alejandro Quintero Cardoso (Auxiliar Judicial Grado III, Secretaría Penal) Alejandroqc@cortesuprema.ramajudicial.gov.co HORA 4:52 MENSAJE Al despacho informe secretarial impugnación especial 55788 EMISOR William Alejandro Quintero Cardoso (Auxiliar Judicial Grado III, Secretaría Penal) Alejandroqc@cortesuprema.ramajudicial.gov.co DESTINATARIO Juan David Ulloa Ribón (Auxiliar Judicial Grado 01, Sala de Casación Penal) juanur@cortesuprema.gov.co HORA 5:06 MENSAJE Leído: Al despacho informe secretarial impugnación especial 55788 EMISOR Juan David Ulloa Ribón (Auxiliar Judicial Grado 01, Sala de Casación Penal) juanur@cortesuprema.gov.co DESTINATARIO William Alejandro Quintero Cardoso (Auxiliar Judicial Grado III, Secretaría Penal) Alejandroqc@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Dos anotaciones al respecto: - La primera, es que en la providencia de Noviembre 19 de 2.020, en la que se desestimó la solicitud de reconsideración a la negativa del recurso de apelación propuesto por el Dr FABIO OSPITIA GARZÓN en contra de la sentencia del día 5 de ese mismo mes y año, por estimarse extemporáneo, quedó la siguiente constancia: iii).- En este evento, como la Secretaría de la Sala de Casación Civil certificó que el 5 de noviembre de 2020 a las «4:00 p.m.», envío correo electrónico a la cuenta oficial perteneciente al memorialista denominada «secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co», comunicando el «fallo» dictado en la cuestión examinada, y que proveniente de la citada «dirección electrónica» recibió el mismo día a las «16:21 p.m.» un mensaje en el que se informó expresamente, que: “Buen día, Acuso recibido”, emerge traslucido que la «notificación de la sentencia» fue «recibida» satisfactoriamente por el destinatario el 5 de noviembre último, empezando a correr el término de tres (3) días para impugnar (art. 31 Decreto 2591 de 1991), el día 6 y hasta el 10 de noviembre.” - Y la segunda, deviene del mensaje de confirmación de lectura que le remite la cuenta de correo electrónico del auxiliar del Dr FABIO OSPITIA GARZÓN, a la del auxiliar judicial de la Secretaría de la Sala Penal, el día 5 de Noviembre de 2.020, en la que se observa: “De: Juan David Ulloa Ribón Para: William Alejandro Quintero Cardoso Enviado el: jueves, 5 de noviembre de 2020 5:06 p. m. Asunto: Leído: Al despacho informe secretarial impugnación especial 55788 El mensaje Para: Juan David Ulloa Ribón Asunto: Al despacho informe secretarial impugnación especial 55788 Enviados: jueves, 5 de noviembre de 2020 16:52:14 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco fue leído el jueves, 5 de noviembre de 2020 17:05:44 (UTC-05:00) Bogota, Lima, Quito, Rio Branco” Este recuento informativo, permite establecer dos situaciones: - De un lado, que cuando la Sala Civil deniega, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr OSPITIA GARZÓN en contra de la sentencia de tutela de Noviembre 5 de 2.020, lo hace sobre la base de que la Secretaría de esa Sala, certificó que a las 4:21 de esa fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, había acusado recibido: siendo ello así, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil entendió que al día siguiente (6 de Noviembre) comenzaba a correr el término para impugnar; que el mismo vencía el día 10 de Noviembre, esto es, 3 (tres) días hábiles después de la notificación, y que, por tanto, cuando el día 11 de Noviembre se interponía el recurso, se había hecho de manera extemporánea, razón por la cual debía ser denegado. - Pero del otro, es que lo que hubo fue un “acuse de recibo” por la Secretaría de la Sala Penal, que, a su turno, dio traslado de esa información al destinatario natural, que no era otro que el Magistrado que había actuado en nombre de la Sala Penal, dentro del trámite de esa tutela, en situación que se surtió a las 14:52, cuando el auxiliar de la Secretaría de la Sala, se o remite el Auxiliar del Magistrado quien, a su turno, lo abre (“lee”) a las 17:05:44, esto es, a las 5:05.
La pregunta obligada, para esta altura de la fundamentación de la solución al problema jurídico planteado es: ¿hubo allí una notificación en debida forma?. Según viene de verse, lo que hubo fue un traslado del mensaje con el que se propendía la notificación de la sentencia de la Sala de Casación Civil a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, de esta última, a su destinatario natural que, se itera, no era otro más que el Magistrado que en nombre de la Sala había intervenido, formulando oposición en memorial presentado el día 22 de Octubre de 2.020, a través de memorial en el (i.) que declaró obrar en tanto ponente de la sentencia de condena proferida el día 8 de Julio de 2.020, que se controvertía a través de tal acción de tutela; y (ii.) que fue remitido a la Sala Civil, por conducto del correo electrónico de su auxiliar Juan David Ulloa Ribón. Pero todavía más allá, lo que se observa es que el correo electrónico en el que la Secretarían de la Sala Penal le dá traslado al auxiliar del Dr. Ospitia Garzón, sólo es “leído” (según confirmación automática del sistema, que corre de la cuenta del auxiliar del Magistrado, a la cuenta del auxiliar de la secretaría de la Sala Penal), a las 5:05 (17:05:44).
El fundamento que tiene la Secretaría de la Sala Civil, para certificarle al ponente de la sentencia de tutela de Noviembre 5 de 2.020, que la misma le fue notificada a quien interpone el recurso de apelación, el día 11 de Noviembre de 2.020, no es ningún correo ni mensaje automático de recibido, que vaya de la cuenta del Dr. Ospitia Garzón y/o de su auxiliar, a la cuenta de la secretaría de la Sala Civil de la Corte: es, para decirlo una vez, simple y llanamente, el “acuse de recibido” que le dispensa la Secretaría de la Sala Penal, a la Secretaría de la Sala Civil, a las 4:21, momento hasta el cual, el destinatario natural de la notificación no tiene ningún conocimiento sobre su existencia. No puede predicarse, entonces, que se haya notificado a quien posteriormente propone apelación en contra de la sentencia de Noviembre 5 de 2.020, dicha providencia, a las 4:21 de ese mismo día, no solo porque no fue él el emisor de tal acuse de recibo, sino porque quien enviaba tal constancia de recepción, no era la persona habilitada para recibir la referida notificación, ni a título personal ni de la Sala Penal, y mucho menos del Magistrado que había intervenido en el trámite, en nombre y representación de la Sala.
Se colige, entonces, que contrario a lo adverado por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte, que suministró al Magistrado Sustanciador una información (constancia) con sujeción a la cual este último procedió, negando la apelación interpuesta en contra de la sentencia de Noviembre 5 de 2.020, no puede predicarse que el referido fallo le hubiese sido notificado ni al interesado directo (el magistrado que interino en nombre de la Sala Penal dentro del trámite de la tutela) ni a la Sala Penal como tal, de tal suerte que el término de ejecutoria de la sentencia en reseña, esto es, el tiempo oportuno para interponer recurso de apelación en contra de la misma, no podía comenzar a correr ese día 5 de Noviembre de 2.020 sino que debería (debió) haberlo sido, como indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la providencia de Enero 20 de 2.021, dos (2) después de la remisión del correo electrónico contentivo de la notificación, con lo cual el término habría corrido hasta el día 12 de Noviembre de 2.020, con lo cual el recurso de apelación presentado el día 11 de ese mismo mes y año, lo habría sido en tiempo procesal oportuno.
3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO La fundamentación que viene de dispensarse permite señalar: a.) Que técnica y materialmente no hubo notificación al Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, el día 5 de Noviembre de 2.020, de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil ese mismo día, dentro del radicado 1100-10203-000-2020-02791-00. b.) Que en la medida en que el término para interponer el recurso de apelación corría dos días después de haberse enviado el correo electrónico contentivo de la notificación, la conclusión es la de que el tantas veces mencionado recurso de apelación el día 11 de Noviembre de 2.020, lo fue el tiempo procesal oportuno. c.) Que al haberse denegado un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado, como viene de verse, en tiempo procesal oportuno, no solamente se ha vulnerado el principio (derecho) del debido proceso sino, también, el del Acceso a la Administración de Justicia, con lo que se han afectado derechos fundamentales del Accionante. d.) Que, por tal vía, se ha estructurado un defecto procedimental que habilita e impone la adopción de los correctivos pertinentes, admitiendo el amparo constitucional deprecado, con miras a que se conceda y tramite el recurso de apelación interpuesto el día 11 de Noviembre de 2.020, en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 5 de ese mismo mes y año dentro del radicado 1100-10203-000-2020-02791-00.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO – CONFIRMAR integralmente la sentencia emitida el día 20 de Enero de 2.021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado de la referencia. SEGUNDO – Toda vez que la presente sentencia no admite recursos, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en términos de lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese y cúmplase, Alfonso Cadavid Quintero Ricardo Posada Maya Conjuez Conjuez Carlos Mario Molina Arrubla Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11