CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6583-2015 Radicación n° 79545 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 16 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición de Angie Paola Ávila Arenas dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la citada entidad.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “La ciudadana ANGIE PAOLA ÁVILA ARENAS reseña que en ejercicio del derecho fundamental de petición y el 13 de enero último, radicó en el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional la solicitud orientada a obtener la información relacionada con la vinculación a esta institución de Edwin Antonio Pinto Méndez.
Así mismo, en relación con los salarios y prestaciones devengados por el citado durante el año 2014, al igual que respecto de aquellas cuales (sic) tiene derecho por virtud del nexo laboral con el Ejército Nacional; petición en la cual precisó, además, que el subsidio familiar correspondiente fuera pagado a favor del menor Miguel Ángel Pinto Ávila, hijo de Pinto Méndez.
Lo anterior por cuanto la progenitora del niño y accionante lo tiene bajo su custodia y cuidado, de conformidad con el acta de conciliación de marzo 3 de 2014. La demandante agrega que a la fecha, vencido el término del cual disponía la entidad destinataria de la reclamación reseñada no ha emitido contestación alguna. En consecuencia, afirma que resultaron violados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en cuya protección pretende en sede constitucional que se ordene emitir la respuesta de fondo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición, pues a la fecha de presentación de la tutela y aun de la emisión del fallo, no se había proferido respuesta de fondo respecto de los pedimentos plasmados en el respectivo libelo. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir la correspondiente respuesta.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. Esa entidad tiene como función principal el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales unitarias –compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnizaciones, entre otras- 2.
En la base de datos se encontró el derecho de petición presentado a través de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del cual se solicitó información atinente con el señor Edwin Antonio Pinto Méndez, el cual fue remitido el 20 de enero a la Dirección de Personal, dependencia responsable de su respuesta, de lo cual fue informada la citada funcionaria. 3.
Indicó que de conformidad con la información que reposa en la entidad, el citado Pinto Méndez aún se encuentra laborando y por ello no se ha generado el pago de cesantía definitiva y cuando procede su reconocimiento en el respectivo acto administrativo se hace con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad encargada de administrar dicha prestación. 4.
La tutela no resulta procedente al haberse presentado un hecho superado toda vez que en oficio del 20 de enero último se brindó respuesta a la solicitud presentada por la Defensora de Familia, motivo por el cual la entidad cumplió oportunamente y por ello no ha trasgredido derecho fundamental alguno. 5. Finalmente, acotó que la solicitud de la demandante fue remitida a la Dirección de Personal mediante el oficio del 22 de abril. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, el estudio de la Sala se ha de concretar a revisar el trámite otorgado por la autoridad demandada a la solicitud adiada el 15 de enero de 2015 que allegó la accionante tendiente a conocer aspectos relacionados con el señor Edwin Antonio Pinto Méndez, atinentes con salario devengado, prestaciones sociales a las que tiene derecho y si recibía subsidio familiar por su menor hijo. 5.
Al respecto, el Director de Prestaciones Sociales indicó que en la base de datos se halló una petición presentada por la Comisaria de Familia del ICBF de Bogotá, la cual fue remitida mediante oficio del 20 de enero a la Dirección de Personal del Ejército, por ser el competente para emitir la respuesta a la misma, de lo cual se informó a dicha funcionaria, adjuntándose certificación de antecedentes prestacionales por concepto de cesantías definitivas, pues el citado aún laboraba para esa institución. 5.1.
Se tiene de lo anterior, que a la tutelante no se le ha brindado información alguna a su solicitud, pues a pesar de lo aducido por el accionado, se emitió una respuesta a la Defensora de Familia cuando ella no era la peticionaria. Aquí seguramente se presentó una confusión, puesto que dentro de los documentos que Angie Paola Ávila Arenas adjuntó al respectivo libelo para respaldar su pretensión, se halla un escrito fechada el 8 de septiembre de 2014 que la Defensora de Familia dirigido al pagador de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual contiene similar petición a la presentada por la señora Ávila Arenas. 5.2.
Entonces, la respuesta que se dice se emitió a dicha funcionaria, de la cual dicho sea de paso no obra evidencia de haberse librado, en manera alguna descarta la vulneración del derecho de petición que la accionante reclama y mucho menos la configuración de un hecho superado que depreca el impugnante, porque, se insiste, aquélla en ningún momento conoció del trámite dado a su solicitud. 6.
En conclusión, ante el evidente compromiso de la garantía constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo recurrido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo-.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8