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STP6582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6582-2015 Radicación n° 79968 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 51 Seccional del mismo lugar; cuyo trámite se hizo extensivo a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 179 Unidad Segunda Local y a las señoras Clara Inés y Nora Aidé Castañeda Camacho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que el 11 de marzo de 2015 radicó derecho de petición ante la Fiscalía accionada, donde solicitó adelantar audiencia de imputación en contra de las señoras Clara Inés y Nora Aidé Castañeda Camacho por el delito de homicidio en grado de tentativa, o en defecto de lo anterior, acudir al juez de control de garantías para declararlas en contumacia; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta alguna.

Acude al juez constitucional en amparo del derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos. La Fiscalía 51 Seccional informó que mediante oficios del 26 de marzo y el 22 de abril de 2015 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, cuyo contenido aportó copia y resaltó haberse entregado al interesado; indicó, de otra parte, que las diligencias fueron remitidas a la Oficina de Asignaciones Locales de la Fiscalía General de la Nación porque los hechos denunciados corresponden al delito de lesiones personales dolosas.

El a quo declaró improcedente el amparo solicitado. Aclaró con fundamento en la sentencia T-122 de 2002 que la garantía a tratar en el caso concreto es el debido proceso, y aludiendo a los oficios del 26 de marzo y 22 de abril de 2015, concluyó que la pretensión objeto de censura ha sido satisfecha, pues la autoridad demandada ha explicado al accionante las razones por las cuales no ha procedido a formular la imputación o a declarar en contumacia a sus denunciadas, y así mismo le indicó de la remisión de las diligencias a las Fiscalías locales.

Por lo anterior, no advirtió vulneración a garantías fundamentales por parte de ninguno de los sujetos pasivos vinculados a la demanda. La Fiscalía 179 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, con posterioridad a la emisión del fallo, ratificó lo expuesto por la Fiscalía accionada, e informó haber recibido por competencia las diligencias el pasado 6 de mayo, en tanto, descartó cualquier incursión en mora judicial.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó no haber recibido las contestaciones a las que aludió la Fiscalía, por lo que insistió en el desconocimiento de su derecho fundamental de petición y en la negligencia del ente instructor. Aludió a la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse en desventaja frente a la posición dominante de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto aduce que la Fiscalía denunciada no dio contestación a la solicitud radicada el 4 de marzo de 2015.

De la información suministrada por la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá se establece que, efectivamente, por oficios del 26 de marzo y del 22 de abril de 2015 se dio contestación a la solicitud que el actor elevó para que se dispusiera la celebración de la audiencia de imputación en contra de la señora Nora Aidé Castañeda Camacho y otra, indicándole de su programación para el día 17 de abril del mismo año. Empero, de otra parte, y en la última de las comunicaciones le expresaron que por razón de la incapacidad a él otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la competencia para conocer de la denuncia quedaría radicada en las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales por corresponder al delito de lesiones personales dolosas.

De acuerdo con la anotación que aparece en el oficio del 26 de marzo de 2015 “Recibió y llevó original pero no quiso firmar” (folio 24 de la actuación de primera instancia), la Sala observa que contrario a la manifestación que hace en la impugnación el censor, dicha misiva si fue recibida por él, luego conoce su contenido y, en tanto, debe colegirse que su manifestación en tal sentido se aparta de la realidad procesal.

En ese orden, tal y como lo concluyó la primera instancia, no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con la aludida comunicación brindada antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el derecho de postulación que le asistía al actor. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Es del caso acotar que el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de investigación. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, tal actuación se encuentra en curso.

Así mismo, al interior del diligenciamiento, el demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios con que cuenta, tanto en la fase instructiva, como en la de juicio, de llegar a producirse. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela peticionada se torna, igualmente, improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando el demandante no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Se aludió a dicho daño, pero ningún elemento de convicción al respecto se aportó. En relación con las actuaciones en curso, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9