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STP6581-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6581-2015 Radicación n° 79930 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE JESÚS ALFONSO VEGA BUELVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco; cuyo trámite se hizo extensivo a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, la empresa Tubos del Caribe Ltda, demandó el levantamiento de fuero sindical después de haberlo despedido en forma unilateral; el Juzgado de primera instancia accedió a sus pretensiones apartándose de lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la Constitución Política, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014.

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2015, “incurriendo en grave ERROR derivado de la no aplicabilidad del artículo 118 A del C.P.S.S., prefiriendo, sin prevalencia alguna a la aplicación del artículo 306 del C.P.C., no obstante la esencialidad determinada en los artículos 15 del C.C., 14 del C.S.T.” Agregó que su caso debió sujetarse a lo establecido en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo para proteger al trabajador con fuero sindical, pero ello fue desconocido por los falladores.

Por lo anterior, acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso; pidió dejar sin efectos las sentencias en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de marzo de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente aludidos.

La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias confutadas no desconocieron el debido proceso del actor; por el contrario, se encuentran debidamente fundamentadas y se profirieron con respeto a las formas procesales y sustantivas. El accionante impugnó el fallo; insistió en el desconocimiento del debido proceso dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura las decisiones de primer y segundo grado, por cuyo medio se resolvió levantar el fuero sindical que tenía, autorizándose a la empresa Tubos del Caribe Ltda su despido pues, en su criterio, tal determinación desconoce su derecho al debido proceso y el contenido del artículo 118 A, así como las demás normas concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, las autoridades demandadas establecieron que dadas las recurrentes faltas de trabajo del actor, en razón a sus compromisos académicos, hubo lugar a levantar la garantía de fuero sindical y a autorizar su despido; adicionalmente, descartaron la existencia del fenómeno de la prescripción, pues la demanda se tuvo por no contestada y por ello dio aplicación al artículo 306 del C.P.C. Particularmente el Tribunal en la sentencia del 24 de febrero de 2015 llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: …Realizando un análisis de lo presentado dentro del caso en concreto, encuentra el Tribunal que el juez de primera instancia ejecutó su fallo acorde con lo establecido es las leyes establecidas, pues al estudiar el veredicto se logra identificar que este se encuentra conforme a los artículos 160, 405, 406 y 410 del CST, y a los Convenios Internacionales de Trabajo como el 79 de 1946.

Respectando a lo que a la prescripción amerita, el artículo 306 del CPC establece que no es facultad del juez resolver oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción de prescripción (…), como consecuencia de ello, el juez no puede de manera voluntaria hacer referencia a la misma debido a la restricción que la ley le impone.

En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que la contestación de la demanda se tomó como no presentada, el juez a-quo no podía hacer referencia a la prescripción, no queriendo ello decir que se estuviere presentando falta alguna en contra de los fines del estado, pues como se fundamentó con anterioridad, el juez falló en derecho… Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8