CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6580-2014 Radicación N ° 73563 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía de Conocimiento y víctima dentro del asunto penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí adelantar el juicio contra NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, despacho que después de evacuar las fases procesales pertinentes, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión. Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el defensor del procesado, la que fue confirmada mediante proveído del 17 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra la que se interpuso el recurso de asación por el apoderado judicial, el cual está surtiendo el traslado para presentar la correspondiente demanda.
En virtud de lo anterior, el ciudadano RESTREPO ÁLVAREZ presenta acción de tutela por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros, tras advertir que las pruebas solicitas por la defensa fueron rechazadas o excluidas, en tanto las de la Fiscalía presentan serías inconsistencias, cuando la realidad es que nunca realizó actos impudorosos contra la menor, todo obedeció a un montaje pasional a cargo de la madre, pero como consecuencia de la indebida defensa técnica que lo representó en el juicio fue condenado, cuando realmente es inocente.
Por ello, esperan la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y se conformó el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, la Fiscalía de Conocimiento y víctima dentro del asunto penal.
Al ofrecer respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advierte la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no ha sido vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien ha dispuesto de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para el logro de sus objetivos, como interponer el recurso de casación, el cual está surtiendo el término para presentar la demanda.
La secretaría del mismo Tribunal informa que se vienen surtiendo el traslado de 30 días, para presentar la demanda de casación con vencimiento el 27 de mayo del presente año. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí informa que la acción de tutela no es el escenario procesal pertinente para ventilar presunta vulneración a derechos fundamentales, por cuanto los mismos deben ser atacados a través de los recursos ordinarios y extraordinarios creados para tal fin.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho frente presuntas irregularidades presentadas en el juicio y la valoración. En orden a resolver la temática propuesta por el accionante, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales o administrativas, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos por las leyes que regulen la materia.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el libelista somete a conocimiento del Juez Constitucional un asunto que debe debatirse al interior de las actuaciones judiciales que en la actualidad se encuentran en curso, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que encontrándose al momento de la presentación de la demanda constitucional corriendo los traslados previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, para presentar la demanda de casación en virtud del recurso interpuesto por el defensor del actor, deviene indicar que el asunto objeto de censura deberá ser definido con la providencia que al respecto se emita, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario esperar a que se produzca un pronunciamiento frente a la constitucionalidad y legalidad de la decisión reprobada, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, como es el recurso extraordinario de casación del que precisamente hizo uso su defensor, estando pendiente presentar la demanda, a través de la cual tendrá la posibilidad de alegar el desconocimiento al debido proceso, derecho de derecha técnica, desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba entre otras alternativas.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, cuando está pendiente el recurso de casación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por el ciudadano NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10