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STP658-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 510 de 1999

CUI 11001023000020230143500 N.I. 134953 Tutela primera instancia A/ María Camila Carvajal Cuéllar y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP658-2024 Radicación n° 134953 Acta No. 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado especial de María Camila Carvajal Cuéllar (en representación del menor J.P.C.), y de los ciudadanos Sandra Rocío Espitia, Brayan Steven Pardo Espitia, Julieth Rocío Pardo Espitia y Diana Maritza Pardo Pérez, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma capital, así como Allianz Seguros S.A. y su apoderada, Luz Ángela Duarte Acero; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, los derechos de los niños y de la madre en condición de cabeza de familia.

Trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del trámite civil rad. 73001310300620210020600, conocido por las referidas autoridades judiciales; al igual que, a las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. 11001020300020220366300. LA DEMANDA Conforme al extenso y farragoso libelo, los hechos y pretensiones base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1.

Narra el apoderado de los accionantes que el 30 de marzo de 2021, con fundamento en el siniestro de 2 de febrero de 2020 que se presentó con el vehículo de placa DRT027 de Ibagué[footnoteRef:1], en el contrato de seguro número 022269816/0 (vigente de 12 de mayo de 2018 a 31 de mayo de 2020) suscrito entre el propietario del mismo, Jorge Arturo Pardo Bermúdez, y Allianz Seguros S.A., presentó ante dicha compañía, reclamación de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, en favor de aquellos, con fundamento en los artículos 1077, 1080 y 1131 del Código de Comercio. [1: A raíz de dicho accidente, falleció el ciudadano Jorge Edison Pardo Espitia el 10 de febrero de 2020, quien conducía el automotor.] Postulación que fue acusada como recibida por aquella, el 15 de abril siguiente, anunciando que la responderían el 30 de dicho mes.

Es decir, guardó silencio, y no objetó la reclamación durante un mes, incumpliendo el término del art. 1080 del estatuto mercantil, lo que deviene en que la póliza, por sí misma, presta mérito ejecutivo, conforme al art. 1053-3° ibídem. 1.1. Ante el silencio de la aseguradora, el 6 de mayo de 2021 insistió en la reclamación, haciendo hincapié en los efectos del art. 1080 del Código de Comercio modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999. 1.2.

No obstante, el 18 de mayo del referido año, Allianz Seguros negó el reconocimiento de los montos solicitados. 2. Debido a lo anterior, representando a sus poderdantes, el 3 de septiembre de 2021 radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la referida aseguradora, en virtud de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, de acuerdo con las cuales, « dan exigibilidad a la póliza de seguro, cuando no es objetada en el término de 1 mes ». 2.1.

Dicha actuación correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de 23 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en los cinco días siguientes, lo que efectuó el 29 de dichos mes y año, enviando lo correspondiente al juzgado y a la demandada, a esta última, al correo de notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Ibagué y Bogotá. 2.2.

El 5 de octubre de 2021, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, y en contra de la demandada, a su vez que, en la parte resolutiva, numeral 6, indicó que la notificación personal podría efectuarse conforme a los arts. 291 y 292 del C.G.P., o el art. 8 del Decreto 806 de 2020. Proveído que fue recurrido, en reposición, por la abogada Luz Ángela Duarte Acero en representación de la demandada. 2.3.

Asimismo, el 8 de octubre de 2021, la abogada Luz Ángela Duarte Acero, solicitó al despacho tener a Allianz Seguros S.A. como notificada por conducta concluyente, al paso que, solicitó caución para impedir el decreto de medidas cautelares, allegando poder general para actuar por medio de la escritura pública 2972 de 13 de julio de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, « en una copia, de manera incompleta, borrosa, sin certificación vigente emanado por la notaría y sin firma de los comparecientes que no fue revisados (sic) de fondo ni por el a quo y a quem (sic) » y que, asimismo, aludía a otras entidades y no se refería a esa actuación en especial. 2.4.

En auto de 13 de octubre posterior, el juzgado le ordenó a la profesional, allegar el poder para actuar y proporcionara la documentación a la contraparte. No obstante, al día siguiente, la togada presentó la misma escritura pública, omitiendo lo exigido por el juez. 2.5. Por ello, argumenta, que no se podía considerar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, por dicha abogada, ni su actuación como apoderada. 2.6.

Sin embargo, el 19 de octubre siguiente, envió al juzgado y a la demandada, nuevamente, traslado de la demanda, su subsanación y los anexos, junto con el auto de mandamiento de pago, al igual que «envié al despacho, constancia fotográfica del envió del mensaje donde se vislumbra manipulación del correo y se envía comparativo adicional, de la bandeja de correo electrónico de mauricioocampo17@hotmail.com, donde se borran la parte de los archivos adjuntos que componía de 14 pdf.». 2.7.

El día siguiente, envió un escrito de aclaración de la notificación realizada el 19 de octubre, actuación registrada en la consulta del proceso, de la página web de la Rama Judicial. 2.8. De esa manera, arguye que el 19 de octubre de 2021 fue un día martes, luego «contabilizados los dos días, ellos se entenderían surtidos el jueves 21 lo que daba lugar a que el término para interponer recursos empezara a contarse a partir del día 22 del mismo mes, cumpliéndose el martes veintiséis (26); pero, como la secretaría pasó el negocio al despacho el 21 de octubre (artículo 118 C.G.P.), lo que no podía hacer, este evento, hace que la actuación surtida desde ese momento se torne ilegal, pues no era viable entrar el asunto al despacho sin dejar correr los términos y controlarlos o pronunciarse como lo establece el artículo 109 del Código General del Proceso, desconociendo de paso lo reglado en el artículo 103 del C.G.P y el 209 Constitucional (principios de la función pública)». 2.9.

Argumenta, igualmente, que el 21 de octubre de 2021, el juzgado realizó control de términos del auto del 13 del mismo mes, sin considerar que el demandante efectuó notificación personal desde el 19 de esa mensualidad, en virtud del art. 8 del referido Decreto, omitiendo que ya se encontraban corriendo los términos y lo preceptuado en el art. 118 del C.G.P. 2.10.

A pesar de todo lo anterior, el 25 de octubre de 2021, el Juzgado decidió tener a la demandada como notificada personalmente y reconoció personería jurídica a su abogada. 2.11. De manera que, impugnó ese auto el 28 de octubre posterior, pero no se le dio trámite inmediato. 2.12. Igualmente, critica que la secretaría del juzgado, el 26 de octubre de 2021, misma fecha en la que se fijó en estado la orden de tener por notificada a la demandada, y sin que esta estuviera ejecutoriada, hizo traslado a la abogada Duarte, teniéndola como apoderada de Allianz Seguros S.A y notificada por el art. 8 del Decreto 806 del 2020, actuación que no entiende por qué se realizó, sí era una labor ya efectuada por el demandante a quien le corresponde hacerlo, según la norma en cita. 2.13.

De manera que, expone, las irregularidades que dice se presentan en el trámite ejecutivo, no fueron considerados por el juzgado y el Tribunal Superior, pese a que las puso en su conocimiento. 2.14. Se presentó, luego, un recurso de queja, que fue desatado de manera desfavorable, y se devolvió el proceso al juzgado quien, de forma ligera, corrió traslado de los recursos de reposición contra el auto de mandamiento de pago, « medios defensivos interpuestos el 13 en horas de la mañana y el del 29 en horas de la tarde, controlado su término el 25 de octubre de 2022 ».

En todo caso, se pronunció frente al recurso horizontal, sin saber sobre cuál debía intervenir; y así luego, en auto de 31 de octubre de 2021, el juzgado efectuó un control de términos y pronunciándose acerca de la impugnación horizontal, revocó el auto de mandamiento de pago. 2.15. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Denegado el primero, el Tribunal Superior demandado confirmó la decisión, en auto de 18 de mayo de 2023. 3.

De manera que, acusa el auto de 18 de mayo de 2023 de la Sala demandada, por incurrir en distintos defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como sustancial, sustantivo, fáctico y procedimental, ausencia de motivación y violación directa de la constitución. 4. De otra parte, con respecto a las circunstancias anteriormente expuestas, se queja de que radicó una acción de tutela anterior en la cual «en ningún momento [fueron] resueltas de fondo (…) por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Familia y (…) Sala Laboral, en decisión de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2022», por cuanto, se declaró la improcedencia de la misma por incumplirse el principio de inmediatez, contrariando lo establecido en la sentencia CC SU-215-2022, acerca de ese presupuesto. 5.

Corolario, expone como pretensiones que, i. se amparen los derechos fundamentales de sus poderdantes y que, en consecuencia, «se deje sin efecto las providencias dictadas por ambos jueces, el de primera y segunda instancia, en particular los autos del día 31 de octubre de 2022, por el cual se revocó mandamiento de pago proferido el 5 de octubre de 2021 y todas las demás actuaciones tanto del Juzgado y el tribunal, para que en un término improrrogable de 48 horas, proceda el a quo, hacer un adecuado control de términos a la notificación realizada el 25 de octubre de 2021 de acuerdo a la ley y las reglas procesales y seguir adelante la ejecución», y ii. que « al estudio del amparo se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho que media los intereses de un menor ».

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de uno de sus integrantes, precisó que, en efecto, en el proceso civil radicado 20210020600 se dictó auto de 18 de mayo de 2023, el cual, argumenta, se encuentra conformado por argumentos jurídicos que lo sustentan y, contrario a lo dicho en la acción de tutela, no representa afrenta alguna contra los derechos fundamentales de los demandantes, pues en realidad refleja la posición propia acerca del problema jurídico que tiene su apoderado, lo que implica su intención de reabrir el debate ya zanjado por los jueces de instancia. Adicionalmente, indicó que, respecto de los reproches vertidos por la parte demandante orientados a atacar el trámite de notificación personal del proceso ejecutivo, así como la supuesta indebida representación de Allianz Seguros S.A., ya fueron ventilados ante la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo (Sentencia STC1722-2022), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación, en sentencia STL16114-2022. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, cuestiona que, no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, comoquiera que, el auto demandado es de 18 de mayo de 2023, y porque, al no prosperar la acción ejecutiva singular, la parte interesada tiene la posibilidad de recurrir a la acción verbal declarativa para el reconocimiento de la obligación que pretendía cobrar por la vía ejecutiva, en el que podrá demostrar que la aseguradora demandada está obligada a realizar el pago de la suma reclamada.

En todo caso, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, al no consistir en una tercera instancia para controvertir los procesos judiciales ordinarios; y, en todo caso, no se configura ninguno de los defectos específicos indicados en la acción ni se han afectado los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, refirió que la acción de tutela, contra otra anterior de igual naturaleza, resulta improcedente. 3.

El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué, manifestó que la acción de tutela es improcedente en la medida que busca reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por las autoridades judiciales ordinarias, por lo que, admitir la intervención del juez de tutela, llevaría a desquiciar la naturaleza excepcional de la acción. 4. La apoderada de Allianz Seguros S.A., sostuvo que dicha compañía no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni ello ocurrió con las decisiones proferidas en el trámite civil.

Aunado a que, en este caso se presenta un hecho superado, en la medida que, «motu proprio, la señora Carvajal Cuellar, solicitó la entrega de dinero que habían sido depositados por mi poderdante Allianz Seguros S.A, los títulos judiciales en cuantía de $50.000.000 y $19.270.688. para un total recibido de $69.270.688. De esta forma se cubrió la obligación dineraria que tenía Allianz Seguros con la tutelante y, por ende, no existe ninguna debida violación a los derechos del menor… estos dineros le fueron depositados a María Camila Carvajal Cuellar identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.586.202 en la cuenta de ahorros número 4-660-130275708 del Banco Agrario mediante providencia del 8 de octubre de 2023». 5.

Las demás partes y terceros con interés, pese a haber sido debidamente vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la presente acción de tutela involucra a tres salas de la Corporación.  2.

Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.

En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i. Determinar si existe una acción temeraria con respecto a la actuación constitucional, que fue decidida por medio de las providencias CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022. ii. Establecer si esta acción de tutela es procedente para cuestionar el auto de 18 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual, confirmó el de 31 de octubre de 2022, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que revocó el auto de mandamiento de pago de 5 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo singular rad. 73001310300620210020600. iii.

Y, derivar si esta acción de amparo es procedente para cuestionar las sentencias CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022, emitidas, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela rad. 11001020300020220366300. 4. De la temeridad. Como de la actuación se desprende la interposición de diversas acciones de tutela por la parte accionante, ha de verificarse en primer lugar si se configura una actuación temeraria y, de ser ello así, adoptar la decisión que corresponda.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007.] En esta actuación, el Magistrado integrante de la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, alega que en punto a la supuesta existencia de irregularidades procesales en el trámite ejecutivo, se adelantó una acción de tutela anterior, decidida en los fallos de esta Corte CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022[footnoteRef:7]; sin embargo, por las fechas de emisión de las referidas sentencias constitucionales, se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que con la presente acción constitucional se ponen de presente actuaciones adelantadas en el año 2023 -concretamente, el auto de 18 de mayo de 2023, que confirmó el de 31 de octubre de 2022- por lo que sin ninguna duda se trata de hechos novedosos frente a los que, no obra pronunciamiento anterior por un juez en sede tutela. [7: En dichas determinaciones, las Salas de Casación Civil y Laboral declararon improcedente la acción de tutela, al no tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez, al atacarse los autos de 25 de octubre, 4 y 23 de noviembre, 13 de diciembre de 2021, 26 de enero y 28 de febrero de 2022, cuando la demanda de tutela se presentó el 19 de octubre del último año. Asimismo, encontraron razonable el auto de 30 de agosto de 2022, del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se determinó bien denegada la apelación contra el auto de 26 de enero del mismo año, en el trámite de un recurso de queja, que no es atacado en esta ocasión. ] Por tanto, se descarta la identidad de ambas acciones de tutela y por ende la configuración de la temeridad. 5.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.1. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, en particular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir, en su orden, el auto del 18 de mayo de 2023, que confirmó el proveído de 31 de octubre de 2022, que revocó el auto de mandamiento de pago de 5 de octubre de 2021, en el proceso ejecutivo singular rad. 73001310300620210020600.

Asimismo, pese a lo expuesto por el juzgado demandado, también se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues, si bien el auto atacado data de 18 de mayo de 2023, la acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2023, esto es, dentro de un término oportuno y razonable de menos de tres meses[footnoteRef:8]. [8: Debe aclararse, al respecto, que inicialmente este asunto constitucional se asignó a un magistrado de la Sala de Casación Civil, el 9 de agosto de 2023, luego de lo cual, se presentaron sendas manifestaciones de impedimentos de sus integrantes, y tras su aceptación (el 6 de diciembre hogaño), finalmente, luego de la devolución, de otro de sus funcionarios, para que se repartiera la acción en Sala Plena (12 de diciembre de 2023), el caso se repartió por dicho medio, el 15 de dicho mes y año al magistrado ponente.] No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente asunto ello no ocurrió. Al respecto, razón le asiste al Juzgado demandado, en el sentido de precisar que, al no prosperar la acción ejecutiva la parte interesada cuenta con la alternativa de iniciar una acción verbal declarativa para obtener el reconocimiento de la obligación que pretendía cobrar, mediante la vía ejecutiva, en cuyo contexto, podrá demostrar la existencia de la obligación pecuniaria reclamada.

En este punto, destaca la Sala lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual: «Artículo   430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.» (Subrayado de la Corte) Y es que, es precisamente la hipótesis establecida en el inciso tercero del canon en cita, la que se presenta en el sub examine, comoquiera que, recuérdese, una vez emitido el auto de 5 de octubre de 2021, de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, este fue impugnado en reposición por la abogada de la parte demandada, mecanismo que fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 31 de octubre de 2021, por virtud del cual se revocó mandamiento de pago, situación que se consolido luego, al desatarse el recurso de apelación que se censura en esta oportunidad.

De manera que, la parte promotora del mecanismo tuitivo puede superar las deficiencias que advirtieron las autoridades accionadas acerca de la existencia del título ejecutivo, a través del proceso declarativo; lo que da cuenta de que al subsistir medios de defensa judicial la demanda constitucional deviene improcedente, por resultar contrario a su naturaleza que se pretenda emplear como mecanismo alterno o paralelo para la obtención de una determinada pretensión. (Cfr. CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023).

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. De otro lado, frente al pago realizado a la una de las accionantes que argumento defensivo invocado por la apoderada de la aseguradora Allianz, ha de decirse que ello no es tema que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, en la medida que, lo señalado en este asunto constitucional no refiere al no pago de la obligación, sino a la validez de los autos por virtud de los cuales, las autoridades judiciales demandadas, decidieron revocar el auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra.

En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, mismos que si el libelista no agota, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que eran competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ante la existencia de medios judiciales de defensa, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad. 6. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Y solo, de manera excepcional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:9]. [9: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Entonces, en principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» Y, además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. 6.1.

Del caso concreto. De cara a las premisas de orden general, no hay lugar a la acceder al amparo pretendido. Ello, en primer lugar, porque no se satisface el requisito de la inmediatez, debido a que los fallos de tutela CSJ STC1722-2022 y CSJ STL16114-2022, emitidos, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela rad. 11001020300020220366300, datan de 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, en su orden, y la última de ellas, además, se tiene fue notificada mediante oficio de 19 de diciembre del mismo año, como obra registrado en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:10]; lo que significa que para el momento de la radicación de la presente demanda -como se explicó en precedencia, se radicó el 9 de agosto de 2023- trascurrieron más de 6 meses, tiempo considerado como razonable para acudir a través de la vía preferente. [10: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Adicionalmente, en el presente asunto no se cumple la condición referida al no cuestionamiento de una acción de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer procesal, lo expuesto por la parte actora, recae sobre su desacuerdo acerca de la decisión adoptada en sede de tutela por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar improcedente una acción de tutela anterior y no acogieron las pretensiones planteadas.

A lo que se agrega que, la actuación con radicado 11001020300020220366300 fue remitida a la Corte Constitucional[footnoteRef:11] para su eventual revisión, y allí fue radicada el 22 de febrero de 2023, sin que fuera seleccionada el 31 de marzo del mismo año con tal fin por el Alto Tribunal, lo que significa que ya hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:12], caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude.

Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: [11: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-01-17&radi=Radicados&palabra=+carvajal+cuellar&radi=radicados&todos=%25 ] [12: CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.] “…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente   y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada  debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental  (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.”[footnoteRef:13] [13: CC T-322-2019] Aspecto que la parte quejosa no demostró en el presente caso, toda vez que no acreditó que la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia -como que nada de ello dijo- fuera producto del fraude y los cuestionamientos presentados, simplemente, fueron dirigidos a reprochar la decisión constitucional en punto a que se declarara improcedente por encontrar insatisfecho el requisito de la inmediatez.

En suma, al no superarse los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado de María Camila Carvajal Cuéllar (en representación del menor J.P.C.), y de los ciudadanos Sandra Rocío Espitia, Brayan Steven Pardo Espitia, Julieth Rocío Pardo Espitia y Diana Maritza Pardo Pérez, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2