República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.531 JUAN CARLOS ORTIZ POLOCHE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP658-2014 Radicación N°. 71.531 (Aprobado acta N°. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ortiz Poloche, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Mediada de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de enero de 2004, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al accionante a la pena principal de 300 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.
Apelado el fallo por la defensa, el 25 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo ratificó en su integridad. 3. Juan Carlos Ortiz Poloche solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Mediada de Seguridad de Cúcuta, la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue negada en auto 422 del 14 de junio de 2013, por cuanto la sentencia emitida en su contra no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la norma. 4.
Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero en auto 728 del 2 de septiembre del año anterior, y resuelto el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de octubre de 2013, confirmando el proveído impugnado. 5. Inconforme con lo anterior, Ortiz Poloche acude a la presente solicitud constitucional con el propósito de insistir en el reconocimiento de la rebaja referida.
Al respecto, refiere que: «yo si tengo derecho a esta rebaja ya que mi condena quedó debidamente ejecutoriada el 27 de septiembre de 2005. Fecha que se encuentra dentro del término estipulado en la sentencia T-815 del 2008». LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El titular del despacho indicó que negó la rebaja punitiva deprecada por el actor por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Por lo anterior, el despacho no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El magistrado que conoció de la actuación expresó que se atiene a los argumentos plasmados en la providencia del 29 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la negativa del conceder la rebaja punitiva.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor al negarle el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional (C-590 de 08 de junio de 2005) y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales. 2.
En el expediente consta que a los jueces les asiste la razón de negar la petición del accionante porque no encontraron acreditado el primer requisito del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es: “Que al momento de entrar en vigencia la ley, se esté cumpliendo una pena impuesta por sentencia ejecutoriada”. Para sustentar la decisión explicaron que en la sentencia por la cual se condenó al actor cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2005, y la rebaja procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la norma citada, se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material, lo cual no acontece en el presente evento.
Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron insatisfecho uno de los requisitos esenciales de la norma, esto es, que la sentencia condenatoria adquirió firmeza después de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior pone en evidencia que los funcionaros judiciales accionados evaluaron la situación del quejoso frente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para concluir que no cumplió el primero de ellos. De manera que al no constatarse las condiciones previstas en el artículo en comento durante el tiempo de vigencia, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Carlos Ortiz Poloche. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2