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STP6579-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6579-2014 Radicación N ° 73662 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala se pronuncia de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ARTURO ALBERTO BULA ALBORNOZ, contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, como la FUNDACIÓN ARQUIDIOCESANA DE EDUCACIÓN “FUNADE”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ARTURO ALBERTO BULA ALBORNOZ promovió proceso ordinario laboral contra la FUNDACIÓN ARQUIDIOCESANA DE EDUCACIÓN “FUNADE”, dirigido a que se declare la existencia de los contrato de trabajo entre las partes a término fijo del 19 de enero al 30 de noviembre de 2009 y del 12 de enero al 11 de diciembre de 2010, y como consecuencia de tal declaración, se condene al pago de la indemnización por despido injusto sin justa causa respecto del último contrato; al pago de salarios por el tiempo restante del contrato y demás prestaciones sociales de ley.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 28 de agosto de 2012 en el sentido de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar que los contratos suscritos entre las partes son totalmente diferentes, en virtud de las funciones y responsabilidades en cada uno de ellos, por lo que al no existir continuidad contractual podía pactarse el periodo de prueba, luego la terminación estuvo ajustada a los parámetros legales.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 31 de octubre de 2013. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano ARTURO ALBERTO BULA ALBORNOZ acude por conducto de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana entre otros, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto al momento de resolver la litis no fue tenida en cuenta las previsiones del artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual que establece que no se requiere estipular periodo de prueba cuando hay sucesión de contratos, salvo para el primero, por manera que resulta contradictoria la argumentación del fallador de segunda instancia, más aun cuando no fue citada jurisprudencia que afirmara la tesis.

Igualmente refiere, que al constituirse el Tribunal en audiencia para lectura de la sentencia de segunda instancia, hizo mención al grado de consulta, más no al recurso de apelación interpuesto en estrados, lo que generó vulneración al debido proceso. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se ordene revocar la sentencia reprobada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, toda vez que la decisión atacada ostenta un detallado análisis de la situación materia de discusión, en la cual después de revisar la modalidad de contratación de los docentes, determinó que “ no existía unicidad contractual porque la esencia de los contratos no era la misma”, luego, el periodo de prueba era distinto para dada contrato, por manera que la resolución de la controversia no sugiere un atentado a los derechos fundamentales del actor, cosa distinta es que no le haya sido favorable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano ARTURO ALBERTO BULA ALBORNOZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN ARQUIDIOCESANA DE EDUCACIÓN “FUNADE”, pues considera que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y 780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la controversia planteada por la parte actora, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Ahora bien, el reproche que plantea el accionante, según el cual en la audiencia de segunda instancia como en la sentencia se indicó que resolvía la consulta y no la apelación, resulta intrascendente, puesto que los razonamientos del Tribunal no se apartaron en solucionar y responder precisamente la inconformidad planteada por la parte actora, que no fue otra que insistir en la indebida aplicación del artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la impugnación fue resuelta de fondo, indistintamente que se haya utilizado el término. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10