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STP6578-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6578-2015 Radicación n° 79386 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Apartadó; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, algunos trabajadores de la Sociedad Bananera La Popala Ltda. instauraron un proceso ordinario contra tal compañía, deprecando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salarios no cancelados. El 12 de junio de 1994 obtuvieron sentencia favorable, por lo que promovieron el subsecuente proceso ejecutivo.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín profirió mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la empresa referida, que fue finalmente adjudicado a los demandantes, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Durante la diligencia de entrega, celebrada el 29 de mayo y 9 de junio de 2009, la Inspección de Policía de Apartadó, comisionada para tal efecto, advirtió la existencia de varios poseedores que se opusieron, alegando mejor derecho.

A dos de ellos se les concedió la razón en decisión del 12 de noviembre de 2009, que fue revocada el 7 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, autoridad que ordenó « la recepción de testimonios de quienes alegan tener derechos como poseedores del bien objeto de entrega, en virtud de lo cual podrá posteriormente el inspector comisionado decidir la procedencia de las oposiciones presentadas ».

El 21 de septiembre de 2012, la Inspección referida admitió las alegaciones de estos últimos, levantó las cautelas sobre el inmueble y nombró secuestres a los opositores. El apoderado de los demandantes, solicitó al Juzgado que dejara sin efecto tales determinaciones, pero obtuvo respuesta negativa el 13 de noviembre de 2013, pues el despacho consideró que los opositores tenían la calidad de poseedores, y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

El apoderado del actor expuso las razones por las cuales, en su criterio, la reseñada providencia del Tribunal de Medellín quebranta las prerrogativas superiores de su prohijado, por lo que deprecó su invalidación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados, todos los cuales guardaron silencio.

El a quo negó la tutela. Expuso que ésta se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el auto confutado y la demanda constitucional; y además, porque la controversia puede suscitarse a través de un proceso ordinario civil. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que la decisión del Tribunal accionado quebrantó las garantías constitucionales de su poderdante, en sustento de lo cual reiteró los argumentos plasmados en el libelo inicial.

Agregó que « es inconducente, por decir lo menos, someter a las partes a un nuevo juicio para que allí se tomen los correctivos procesales que ajusten el proceso inicial a la ley procesal ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva respecto del auto proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor y varias personas más, mediante el cual se ordenó practicar los testimonios de los opositores en la diligencia de entrega del bien rematado, y decidir posteriormente la procedencia de sus alegaciones.

Cumplido lo anterior, la Inspección de Policía comisionada admitió los argumentos de estos últimos, levantó las medidas cautelares sobre el inmueble y nombró secuestres a los opositores. El apoderado de los demandantes, solicitó al Juzgado de primer grado que dejara sin efecto tales determinaciones, pero obtuvo respuesta negativa el 13 de noviembre de 2013, pues el despacho consideró que los opositores tenían la calidad de poseedores, por lo que ordenó el archivo del proceso.

Las censuras propuestas se pueden sintetizar en que, en criterio del libelista, no era posible reconocer la existencia de la posesión respecto de un fundo afectado con medidas cautelares; y al hacerlo, se violentaron los derechos fundamentales de su prohijado. Lo primero que destaca la Colegiatura es que aunque la pretensión del demandante se dirige a lograr la invalidez de la aludida determinación del Tribunal accionado, que ordenó la recepción de unos testimonios; las críticas expuestas se plantean en realidad respecto del auto por el cual, con fundamento en las pruebas recaudadas en la diligencia de entrega, el Juzgado de conocimiento atribuyó a los opositores la condición de poseedores, por lo que dispuso el archivo del diligenciamiento.

De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición del interlocutorio referido. Si se toma como referencia el auto de segunda instancia contra el que se dirige el amparo, el lapso resulta aún mayor, pues fue expedido hace más de cuatro años. De cualquier forma, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación respecto del auto que ordenó el archivo del expediente, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó esos medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el demandante desechó la oportunidad y los recursos previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, que no fue instituida con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 79386 ACCIONANTE: JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO. APODERADO: Alberto Cardona Jaramillo. ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Gildardo Valencia Hernández, -M. Ponente-), Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad (Luz Patricia Quintero Calle) e Inspección de Policía de Apartadó (José Clemente Mejía Cardona).

VINCULADOS: Partes e intervinientes de la actuación laboral. 1ª INSTANCIA: Sala de Casación Laboral (Sala Plena). ASUNTO: El reproche constitucional se eleva respecto del auto proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor y varias personas más, mediante el cual se ordenó practicar los testimonios de los opositores en la diligencia de entrega del bien rematado, y decidir posteriormente la procedencia de sus alegaciones.

Cumplido lo anterior, la Inspección de Policía comisionada admitió los argumentos de estos últimos, levantó las medidas cautelares sobre el inmueble y nombró secuestres a los opositores. El apoderado de los demandantes, solicitó al Juzgado de primer grado que dejara sin efecto tales determinaciones, pero obtuvo respuesta negativa el 13 de noviembre de 2013, pues el despacho consideró que los opositores tenían la calidad de poseedores, por lo que ordenó el archivo del proceso.

Las censuras propuestas se pueden sintetizar en que, en criterio del libelista, no era posible reconocer la existencia de la posesión respecto de un fundo afectado con medidas cautelares; y al hacerlo, se violentaron los derechos fundamentales de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó la tutela. Expuso que ésta se torna inviable en atención al lapso transcurrido entre el auto confutado y la demanda constitucional; y además, porque la controversia puede suscitarse a través de un proceso ordinario civil.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. En primer término, advirtió que aunque la pretensión del demandante se dirige a lograr la invalidez de la aludida determinación del Tribunal accionado, que ordenó la recepción de unos testimonios; las críticas expuestas se plantean en realidad respecto del auto por el cual, con fundamento en las pruebas recaudadas en la diligencia de entrega, el Juzgado de conocimiento atribuyó a los opositores la condición de poseedores, por lo que dispuso el archivo del diligenciamiento.

La Corte encontró incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el auto referido fue expedido hace más de un año (lapso mayor si se calcula respecto del de segundo nivel contra el que se invocó el amparo, emitido hace más de cuatro años); y en su contra no se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por tanto, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

Sala: 18 de junio de 2015 Vence: 19 de junio de 2015 1 PAGE 10