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STP6578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6578-2014 Radicación N ° 73681 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA AGUIRRE ARIAS, frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, vida, integridad física, tercera edad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ciudadana GRACIELA AGUIRRE ARIAS contra La Nación –Ministerio de Defensa, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante sentencia fechada 11 de abril de 2013 decretó la nulidad parcial de la resolución 1162 del 5 de mayo de 2006 y ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la prenombrada a partir del 15 de mayo de 2004.

El 6 de agosto de esa misma anualidad, la ciudadana referenciada por intermedio de profesional del derecho allegó copia de la decisión judicial y otros documentos para lograr el cumplimiento. El grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional requirió al apoderado el 18 de septiembre y 12 de diciembre complementar la documentación, lo que se materializó el 18 de octubre y 27 de diciembre de 2013, razón por la cual fue remitida la documentación el 8 de abril de 2014 al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa para la emisión de la resolución del reconocimiento de la sustitución pensional.

Recibida la documentación por el Grupo de Prestaciones Sociales al día siguiente (9-abril), la misma fue sometida al turno, estando pendiente por resolver. GRACIELA AGUIRRE ARIAS, por medio del mismo profesional del derecho que la viene representando ante el Ministerio de Defensa, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales en virtud de la mora, pues a pesar de haber cumplido los requisitos para que se efectué el respectivo pago y afiliación a la seguridad social, no se ha proferido el correspondiente acto administrativo, desconociendo que la accionante es una persona de la tercera edad, sin recursos ya que no posee bienes de fortuna, no devenga un salario, no es pensionada, además la imposibilidad de acceder a los servicios de Sanidad Militar hasta que sea pensionada sustituta.

Motivo por el cual solicitó se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, emita el correspondiente acto administrativo en el cual se “ reconozca y pague la pensión vitalicia de sobreviviente ”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva después de hacer un recuento de los trámites realizados para el pago de la sentencia, según lo regulado en el artículo 36 del decreto 359 de 1995, en armonía con los decretos 768 de 1993, 818, 1328 de 1994 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el 8 de abril del presente año, remitió la documentación al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Administración para la emisión de la resolución de la situación pensional, después de haber adoptado las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia, sin que se advierta vulneración a derechos fundamentales, toda vez que el tiempo que dispuso la dependencia para tal fin, obedeció al recaudo de la documentación pertinente.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa comunica que la documentación para la emisión del correspondiente acto administrativo, fue recibida el 9 de abril del presente año, por lo que fue sometida al turno establecido por la entidad, el cual una vez llegado, se emitirá la respectiva resolución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, negó la solicitud de amparo, por considerar que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir, al proceso ejecutivo al contener la sentencia una obligación de dar.

Además, no acreditó perjuicio irremediable alguno para determinar que la acción de tutela era procedente de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de la providencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la accionante la recurrió sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de GRACIELA AGUIRRE ARIAS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ministerio de Defensa de cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado que contiene una obligación de dar.

Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que si bien es cierto el 6 de agosto de 2013 con base en el fallo proferido el 11 de abril de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, GRACIELA AGUIRRE ARIAS a través de un profesional del derecho solicitó su cumplimiento, al mismo se le impartió las medidas administrativas pertinentes, como fue incluirla en la Resolución 9000 del 19 de noviembre de 2013 dando cumplimiento al trámite establecido en el inciso 4º del artículo 36 del decreto 359 de 1995, en armonía con los decretos 768 de 1993, 818, 1328 de 1994 y artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, además de requerir la documentación faltante, la que una vez obtenida fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa para la emisión del acto administrativo correspondientes.

Situación que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se advierte que el proceder de la entidad demandada se aleja de ser caprichoso o que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, si se tiene en cuenta que la demandada viene ajustado su proceder a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no las consagra.

Además, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional a través de la acción de tutela, so pretexto de vulnerar el derecho a la igualdad, “ no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración”. (CC T-523 de 2006) A lo anterior se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar el respectivo proceso ejecutivo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. La acción de amparo solo es viable cuando se exige la obligación de hacer, que en el presente caso sería el reintegro al trabajo.

Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligación de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada.

Por este aspecto es improcedente la acción de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamación. Por consiguiente, es correcta la decisión de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto” (CC T-321 de 2003). De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico patrio, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” (CC T-823 de 1999) No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la demandante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria como acertadamente lo concluyó el a quo, si se tiene en cuenta que se encuentra afiliada como beneficiaria al régimen contributivo de salud en la E.P.S. Famisanar Ltda, y no se ocupó de demostrar la vulneración al mínimo vital.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12