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STP6577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6577-2014 Radicación n° 73311 Aprobado Acta No. 156. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander T.C. Héctor Alfonso Monsalve Hernández, en relación con el fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, invocados por la señora ANDREA LILIANA SUÁREZ GONZÁLEZ en representación de su hijo DANIEL SANTIAGO QUIROGA SUÁREZ, trámite al que también fueron vinculados el Director Nacional de Sanidad de la misma institución y el Jefe de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes de los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La representante legal de Daniel Santiago Quiroga Suárez – de 9 años de edad y beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional – expuso que su natural padece de mal formación congénita en el sistema nervioso, desarrollo retardado, epilepsia, síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales y parciales y ataques parciales complejos, por lo cual estaba incapacitado para realizar algunas acciones, reportaba comportamiento hiperactivo y agresivo con déficit en el tronco cefálico, de ahí que sus galenos tratantes ordenaron el servicio de enfermera domiciliaria diurna, lo cual negó el Jefe de la Clínica Regional del Oriente por estar excluido del plan de beneficios de la Policía Nacional, a pesar de haberse agotado el trámite pertinente, situación que afectaba gravemente los derechos fundamentales de su hijo, quien requería cuidado permanente y la atención integral en salud.

Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito a los demandados, informando el Jefe Seccional Santander de Sanidad de la Policía Nacional que el servicio de enfermería domiciliaria requerido no estaba incluido en el plan de beneficios y, por ende, constituía una prestación no POS que debía ser autorizar (sic) el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite aún no agotado, por lo cual resultaba improcedente el amparo deprecado.

Por su parte, el Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga guardaron silencio dentro del término otorgado. n ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽onal, se indic ados, faciposicie 2005 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se indic ados, f LA SENTENCIA IMPUGNADA Haciendo énfasis en la protección prevalente de los derechos fundamentales de los menores de edad, conforme lo enseña el artículo 44 de la C.N., y reprochando los trámites administrativos que entorpecen la consecución de sus garantías a la salud y vida digna, cuando de la prestación de lo servicios médicos se trata, pese a no estar incluidos en el POS, como acontece con el servicio de enfermera domiciliaria que la accionante refuta por la negativa que sobre el particular ha recibido de la Dirección Seccional de Sanidad demandada, respecto de su menor hijo, quien padece de graves quebrantos de salud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de marzo de 2014, amparó los derechos fundamentales enunciados, motivo por el cual emitió, entre otras, las siguientes órdenes: “SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL SANTADER DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo garantice al menor accionante la atención integral en salud, lo cual implica brindarle toda la medicina, procedimiento, insumo y servicio ordenado por sus galenos tratantes para tratar sus patologías de malformación congénita en el sistema nervioso, desarrollo retardado, epilepsia, síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales y parciales y ataques parciales complejos.

TERCERO. - ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL SANTANDER DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia autorice y garantice al actor el servicio de enfermería domiciliaria diurna, acorde a lo dispuesto por sus galenos tratantes, sin dilación administrativa alguna. LA IMPUGNACIÓN Del farragoso escrito presentado por el Jefe Seccional de Sanidad Santander, logra extraerse que aduce similares consideraciones a las esbozadas en el informe rendido ante el juez de primer grado, es decir (i) el servicio de atención domiciliaria en enfermería debe ser autorizado por el médico tratante en pacientes que ameriten manejo y cuidado especial por parte de un profesional o técnico en esa materia, (ii) el servicio de profesional o técnico en enfermería domiciliaria no está incluido en el plan de beneficios de la Policía Nacional, por lo tanto para ser autorizado debe ser sometido a la evaluación del Comité Técnico Científico, respetando así el principio de legalidad, (iii) El juez de tutela de primer grado desconoció los dineros con los que cuenta del subsistema de la Policía Nacional, con lo cual se disminuyen las posibilidades de atención a los usuarios para acceder a los servicios legalmente elaborados para ellos, y (iv) tampoco se analizó en el fallo recurrido la capacidad económica de la accionante, aspecto frente al cual no es posible desvirtuar que no se encuentre en capacidad para sufragar los costos del servicio autorizado.

Con base en los motivos de inconformidad reseñados, el accionado pretende la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Ante la protuberante vulneración de las garantías fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de que ha sido objeto el menor hijo de la accionante, conforme de manera acertada fue reconocido por el a-quo, lo que a su turno evidencia un alto grado de desconsideración y carencia absoluta de solidaridad por parte del impugnante, quien con su proceder e insistencia en negar el servicio de enfermería domiciliaria al infante -cuyos padecimientos físicos son graves y agobiantes- demuestra un desconocimiento abismal por los derechos prevalentes de quienes cobija el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala anticipa su decisión de confirmar el fallo de primer grado.

Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, se cuestiona en este asunto que, a pesar de la prescripción médica de enfermera domiciliaria diurna efectuada por los galenos tratantes al menor hijo de la accionante, niño de 9 años de edad que, según la historia clínica genética (fol. 10) padece de « 1. Síndrome de West. 2.- Trastorno de migración neuroblástica y de la formación formación de la corteza dado por agiria occípito temporal paquigiria, adelgazamiento del cuerpo callozo con hipoplasia cerebelosa vermiana e hipoplasia del tallo. 3.- Catarata bilateral. 4.- Plagiocefalia. 5.- Hipoplasia de alas nasales. 6.

Colomnela corta. 7.- Pectus excavatum leve. 8.- Clinodactilia del quinto dedo de ambas manos bilateral. 9.- Acortamiento acromelico de miembros inferiores. 10.- Retardo del Neurodesarrollo, 11.- Pie equinovaro bilateral. 12.- Luxación congénita de cadera bilateral. », no ha sido efectivamente suministrado por la entidad accionada, pese a que se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiario de su padre, el Subintendente Gerson Quiroga Otálora.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida..

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, la jurisprudencia de la misma Corporación tiene esclarecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud resultan del todo compatibles con el ordenamiento superior, pues representan tan sólo un mecanismo para conciliar la necesidad de asegurar el equilibrio financiero del sistema y su viabilidad con una efectiva prestación de los servicios en dicho ámbito.

Igualmente ha precisado que en determinados supuestos una aplicación rígida de las exclusiones y limitaciones establecidas por el plan obligatorio de salud puede traducirse en el quebranto de los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, en especial, de la vida e integridad personal en condiciones dignas, por consiguiente, admite la posibilidad excepcional de ordenar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido por el paciente para el goce efectivo de tales derechos pero que se encuentra excluido de la reglamentación respectiva, que mal puede ser automática sino sometida a precisas exigencias.

En otros términos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de indicar que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales medicamentos, elementos o tratamientos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: “- Primera: que la exclusión amenace o vulnere realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema.

“- Segunda: que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. “- Tercera: que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento. “- Cuarta: que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.”. Esta comprensión la ha predicado también la Corte Constitucional tratándose del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo fundamento, no está por demás agregar, se encuentra en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en cuanto sustrae a los miembros de tales instituciones, así como al personal regido por el decreto 1214 de 1990, del régimen general de seguridad social en salud.

Lo anterior, por cuanto resulta necesario reivindicar de todas las entidades que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, que en la prestación del servicio tengan como norte la concepción del derecho a la vida no como un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino como concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada cual, una existencia digna.

Adicionalmente, y sin que se torne reiterativa la ilustración de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en punto a lo protección especial del derecho a la salud de los menores de edad, conforme fue plasmada por el a-quo, estima la Sala pertinente también traerla a colación a esta decisión, ello con el especial objetivo de ilustrar al Jefe Seccional Sanidad de Santander, T.C. Héctor Alfonso Monsalve Hernández, acerca de la coyuntural importancia que en nuestro país regentan los derechos de los niños y niñas, garantías que no sobra recordárselo son prevalentes.

Así se plasmó en la sentencia T-206/13: El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.

La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. (Resaltado fuera de texto). Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, se tiene que en la actuación se demostró la condición de beneficiario del menor afectado al subsistema de salud de la Policía Nacional; así mismo, aparece acreditado que el servicio de enfermería por 12 horas al día fue ordenado desde el 14 de enero de 2014 (Fol. 13) por el galeno tratante del Centro Médico Sinapsis ora por el especialista en fisiatría de la Seccional Sanidad Santander (Fol. 14).

Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento que el impugnante hace en relación con la capacidad económica de la parte actora para sufragar el valor del servicio ordenado por el galeno tratante, solicitando al juez de segundo instancia estudiara este preciso aspecto, valga precisar que en uso de la facultad oficiosa que ostenta el juez de tutela para la práctica de prueba, se requirió a la accionante para que se pronunciara sobre el particular, aduciendo que se trata de un hogar que conforma con su esposo y su menor hijo, que el mantenimiento económico del hogar pende del salario que devenga su cónyuge, estipendio que es de $1´400.000.oo rubro del cual tienen que sufragar el costo del arriendo y demás emolumentos propios de su manutención, tales como servicios públicos, alimentación y los gastos que se desprenden para atender las patologías que padece el infante, entre ellos, los pañales que aún requiere, enfermedades que ameritan la atención del tiempo completo de la demandante, lo que a la postre la imposibilita para trabajar.

La anterior radiografía de la situación económica del hogar que circunda al menor hijo de la accionante, inexorablemente conduce a predicar que subsiste una imposibilidad material de cubrir el servicio de salud ordenado, el cual, según la propia demandante, tiene un costo de $900.000.oo aproximadamente. Por ello, por cumplir los requisitos jurisprudenciales, acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, autorizar todos los procedimientos médicos requeridos, de conformidad con las prescripciones efectuadas por los galenos adscritos a la entidad accionada para el tratamiento de las enfermedades que padece el menor hijo de la accionante.

Lo anterior, por cuanto la entidad accionada no puede esperar a que el paciente, en este caso, por conducto de su progenitora, interponga sucesivas acciones de tutela para actuar conforme a los requisitos expuestos y en esta dirección, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados cuando sea diagnosticada enfermedad alguna que suponga un tratamiento permanente, pues « la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento médico específico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestación de un servicio médico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisión favorable de una acción de tutela, también deben actuar de conformidad con la Constitución Política y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto ».

Finalmente, importante resulta indicarle a la accionante que ante el incumplimiento por parte del Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional respecto de las prerrogativas aquí reconocidas, bien puede acudir al juez de tutela de primer grado, esto es a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se inicie el trámite incidental de desacato que corresponda, autoridad judicial que, en todo caso, deberá velar por el cabal cumplimiento del fallo de tutela y hacer respetar los derechos aquí reconocidos respecto del menor Daniel Santiago Quiroga Suárez, según lo dispuesto en primera y segunda instancias, y, en todo caso, imponer las sanciones que conduzcan el desconocimiento de lo ordenado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-016 de 2007. � En este sentido, las sentencias C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-453 de 2003. � T-540 de 2002. � Folio 4 del cuaderno de la Corte � Ibídem PAGE 15