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STP6576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6576-2014 Radicación N° 73757 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JULIAN CABALLERO NUÑEZ, contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la mima ciudad y la Universidad Simón Bolívar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JULIAN CABALLERO NUÑEZ instauró demanda contra la Universidad Simón Bolívar, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare sin validez la causal invocada para terminar unilateral el contrato de trabajo a término indefinido que había entre las partes y, como consecuencia de ello, se condene a pagarle la indemnización compensatoria ($163.517.696), los incrementos por antigüedad, las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 2005, los aportes a pensión no cancelados, entre otros.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dentro de la segunda audiencia que se tramitaba el 19 de junio de 2011, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 27 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmarla. Agotado el trámite reseñado el ciudadano JULIAN CABALLERO NUÑEZ instaura mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia, derechos de la tercera edad entre otros que considera conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la mima ciudad y la Universidad Simón Bolívar, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio del libelista, los despachos judiciales incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, en cuanto advierte, que si bien le fue reconocida la pensión, la misma obedeció a otra relación laboral del sector público, la cual dista con las pretensiones que reclama ante la Jurisdicción Laboral, pero que por habilidades la empresa demandada lo aprovechó para su interés propio, haciendo incurrir en error a los operadores judiciales, al darle un valor superlativo que nada tiene que ver con lo reclamado, como lo es la relación laboral que existió entre las partes en litigio, desconociendo las pruebas debidamente recaudas al tiempo que hizo una indebida valoración probatoria, además no tuvo en cuenta la confesión judicial de la demandada.

Por ello, solicita dejar sin efecto la sentencia de segundo grado para que se ordene proferir sentencia de reemplazo observando los derechos fundamentales violentados o subsidiariamente se reconozca el reintegro y se condene a las personas contra las que se formula la demanda constitucional al pago de los perjuicios materiales y morales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que las decisiones censuradas fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, toda vez que se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y se hicieron los correspondientes análisis, por lo que no se advierte actuación subjetiva o arbitraria de los falladores, de tal modo que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la realizada por los jueces ordinarios, sin que le esté dado al juez constitucional convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoció de la actuación. De otra parte, precisó que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del proceso ordinario laboral, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando existe vulneración de derechos fundamentales, (ii) la competencia del juez ordinario puede sustituirla el juez constitucional para garantizar el acceso a la administración de justicia, (iii) no se pretende nueva valoración probatoria, sino que se valoren las pruebas que fueron ignoradas y, (iv) no se agotó el recurso extraordinario de casación, por la duración en resolverse en virtud de la congestión judicial por la que atraviesa la Sala de Casación Laboral y el estado de debilidad manifiesta y de especial protección del accionante por su edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JULIAN CABALLERO NUÑEZ contra La Universidad Simón Bolívar, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral y el alcance de los precedentes judiciales que estima el actor, resultan vinculantes, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Inexacta resulta la justificación del recurrente para no haber acudido al recurso extraordinario de casación, pues sin desconocer la congestión judicial por la que actualmente atraviesa la Sala de Casación Laboral o la mora en su resolución, no es menos cierto, que la parte actora por encontrarse por fuera del país, dejó vencer la oportunidad de invocarlo y ahora por vía constitucional pretende remediar el deber que le asiste como parte, esto es, estar atentos a las decisiones judiciales para ejercer el derecho de contradicción en las oportunidades indicadas por el ordenamiento procesal que rige el asunto, pues no activarlo es causal de improcedencia para la acción de tutela, de no demostrarse un perjuicio irremediable, pues si bien, el actor es una persona de la tercera edad, ese mero hecho no lo habilita para renunciar a las medios de defensa judiciales, cuando no están afectados sus derechos fundamentales al estar recibiendo una pensión. Además, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en alguna causal especifica de procedilidad de la acción de tutela, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la sentencia de primer grado y no acceder a las pretensiones de la parte actora, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12