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STP6574-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª instancia nº. 131406 CUI: 11001020400020230118900 Blanca Libia Giraldo Herrera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6574-2023 Radicación n°131406 Acta nº. 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Blanca Libia Giraldo Herrera, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 92614; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Blanca Libia Giraldo Herrera indicó que tiene 64 años[footnoteRef:1]; además, que el 19 de junio de 1993, contrajo matrimonio con José Samuel Espitia, quien falleció el 9 de noviembre de 2017. [1: Nació el 9 de agosto de 1959.] Señaló que entre el 19 de octubre de 1980 y el 1º de agosto de 1990, su difunto esposo cotizó 301,86 semanas en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; sin que a la fecha de su deceso fuese titular de una pensión de vejez.

Refirió que el 18 de diciembre de 2017, solicitó al referido fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pero fue negada; razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral con tal propósito: “en aplicación de la condición más beneficiosa”. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al resolver la apelación por ella interpuesta a través de apoderado judicial, con sustento en que: “no es posible aplicar el precedente de la Corte Constitucional, en la medida que la condición más beneficiosa no permite aplicar retrospectivamente la legislación, más allá de la inmediatamente anterior.”.

Informó que, en su calidad de demandante, promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído SL-4190 de 2022, en el sentido de no casar la sentencia impugnada, tras considerar que: “no es viable aplicar el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, en la medida que no es acertado aplicar ultractivamente una ley ya derogada, para adaptarla al supuesto de hecho que se da en el caso concreto”.

Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que se encuentra en condición de vulnerabilidad, dado que dependía económicamente de su esposo, no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y: “vivo de la caridad que me brinda mi hija Alejandra Espitia Giraldo”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la sentencia SL-4190 de 2022, proferida: “el 12 de Diciembre de 2022” [footnoteRef:2], al interior del proceso ordinario laboral con radicación de primera instancia 2019 – 016; y, hecho esto, (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconozca en su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. [2: Verificados los anexos de la demanda de amparo, se advierte que la sentencia SL-4190 de 2022, fue proferida el 23 de noviembre de 2022.] INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, proferida por esa Sala y notificada por edicto el 12 diciembre de ese mismo año, fueron plasmadas las consideraciones y razones que llevaron a no casar la providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de julio de 2021, dentro del proceso que instauró Blanca Libia Giraldo Herrera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.

Los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestaron que esa Sala conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; decisión por ellos confirmada mediante providencia proferida el 29 de julio de 2021.

Aclararon que, para arribar a tal determinación, consideraron que: “a tono con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es procedente apartarse de las sentencias proferidas en sede de revisión de las acciones de tutela”, como en efecto así procedieron, puesto: “que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los principios generales de la aplicación de la ley, afecta la seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema”; corolario de lo anterior, demandaron de esta Sala su desvinculación del presente trámite.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones precisó que, por medio de la Resolución No. GNR 187838 de 22 de julio de 2013, ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez a favor de José Manuel Espitia, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 19’099.769, ello en cuantía de $2’432.644, liquidación efectuada a partir de las 301 semanas de cotización efectuadas.

Dejó ver que, a través de la Resolución No. SUB 33311 de 5 de febrero de 2018, la entidad que representa negó a Blanca Libia Giraldo Herrera el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Manuel Espitia, ocurrido el 9 de noviembre de 2017, por considerar que: “el fallecido no dejó causado el derecho pues no cotizo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento”; acto administrativo notificado a la interesada el 9 de febrero de 2018, y contra éste aquella únicamente interpuso recurso de apelación, luego de renunciar expresamente al de reposición. Expuso que la referida decisión fue confirmada mediante Resolución DIR 4538 del 1º de marzo de 2018; luego de lo cual, la actora promovió demanda laboral ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que fue resuelta de manera adversa por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales en proveído de 22 de enero de 2021, la cual fue confirmada el 29 de julio de 202, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; mientras que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de noviembre de 2022, resolvió no casar el fallo recurrido en casación por vía del recurso extraordinario interpuesto por aquella.

Postuló que la presente tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate; por consiguiente, pretende se declare la improcedencia de la acción tuitiva. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A. R. ISS, luego de referirse al proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el libelo, estableció que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa; por lo que impetró su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de Blanca Libia Giraldo Herrera por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no acreditó los requisitos para la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa.

A voces de la accionante, requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus pretensiones, dado que dependía económicamente de su difunto esposo y, en la actualidad, sus necesidades básicas son satisfechas por la: “caridad” de su hija, puesto que carece de ingresos para suplirlas por sí misma. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, sea lo primero por precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la falta de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes;

(ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a pesar de que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación data del 23 de noviembre de 2022, fue notificada por edicto el 12 diciembre de ese mismo año y la presente demanda de amparo fue promovida el 14 de junio de 2023, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica que impone que la vulneración se extienda en el tiempo, como acontece en el sub examine, en el que la actora aboga por el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.

Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.] (…) No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que ‘cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’.[footnoteRef:5].». [5: Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.] En el anterior contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez;

(iv) de otra parte, la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

No obstante lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, si se tiene en cuenta que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se pasa a detallar.

Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional.

Con ese norte, nótese cómo en la sentencia CSJ SL4190-2022 de 23 de noviembre de 2022, la Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido el 29 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez confirmó la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 22 de enero de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Libia Giraldo Herrera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyo fin era, de acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes: “(…) [Q] ue se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge José Samuel Espitia desde la data de su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017, junto con los intereses moratorios, por cuanto el causante dejó causada la prestación peticionada por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.”.

Para tal efecto, en primer lugar estableció los hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes, así: (i) José Samuel Espitia falleció el 9 de noviembre de 2017; (ii) dentro de los 3 años anteriores a su deceso no efectuó cotización alguna; (iii) no era cotizante ni contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior; y, (iv) bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, solo cotizó 301,86, todas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego de ello, citó, in extenso, la sentencia CSJ SL2567-2021, bajo la premisa que resolvía el problema jurídico planteado, esto era, si el fallador de instancia se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber negado la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En lo pertinente, de aquella decisión se destaca: “Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: 1. Es una excepción al principio de la retrospectividad. 1. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. 1. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 1.

Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. 1. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. 1.

Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. (…) 3. A falta de régimen de transición: Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. 0. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima-: En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable (…) Del anterior mandato se desprende (sic) dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento: Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento: Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

(…) Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

(…) Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (…) Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

(…) Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

(…) Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.”. (Negrilla y subraya del texto original). De cara a ese referente jurisprudencial, la Sala accionada acometió el estudio del caso concreto y, en primer lugar, concluyó que: “el causante falleció el 9 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa.”.

(Negrilla y subraya del texto original). Enseguida, destacó que recientes pronunciamientos de esa Corporación (CSJ SL5286-2021 y SL5114-2020), arribaban a la conclusión que: “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990 (…) cuando la muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta Corporación en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese salto normativo, pues lo apropiado es acudir a la normativa inmediatamente anterior”; razonamiento a partir del cual reconoció el acierto de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, bajo la premisa que: “las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el señor José Samuel Espitia noviembre de 2017, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió el juzgador.

Y es que en últimas la pretensión de la recurrente no es atendible aún bajo el escenario de tener la aplicación del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, como ya se explicó.”. De otro lado, con miras a apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, reiteró la tesis expuesta por esa Corporación en la sentencia CSJ SL184-2021, en la cual: “(…) A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible.”.

Corolario de lo anterior, no casó el fallo recurrido y, pese al riesgo de mostrarse reiterativa la negativa de no acoger los planteamientos esbozados por la recurrente, insistió en que: “en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultar».”.

En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (CSJ SL5286-2021 que reiteró la CSJ SL5114-2020).

Aunado a que se deben cumplir las subreglas fijadas por la Corporación en distintas providencias (SL2567-2021); criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018 frente al referido principio, consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permite auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.

Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre y se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional, con apego del deber de trasparencia y argumentación suficiente que se le exige (CC SU-611-2017).

Tales conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Corolario de lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Blanca Libia Giraldo Herrera.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9