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STP6574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6574-2015 Radicación n° 78991 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad; cuyo trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la abogada Gloria Nancy Velásquez Grajales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta misma Sala en proveído del 16 de abril de 2015, de la siguiente manera: “Según expuso el libelista, en contra de su representado CRISTIAN CAMILO CASTILLO ARBOLEDA el 24 de enero de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, quien se allanó a los cargos, siendo dejado en libertad.

Para llevar a cabo la audiencia de verificación de imputación, individualización de pena y sentencia, se libró comunicación a lugar diferente de su residencia, por lo que no se cumplió debidamente con el trámite de notificación. Posteriormente, se fijó como nueva fecha de celebración de esa audiencia el día 3 de julio de 2014; sin embargo, “en el proceso no figura notificación o citación”.

A dicho acto, precisó, concurrió el representante de la Defensoría Pública, quien asumió una conducta pasiva y no pidió en favor del sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni las rebajas de pena a que tenía derecho. Por lo anterior, estima vulnerado los derechos a la libertad, salud y rehabilitación, pues en el centro de reclusión no hay lugar a su reivindicación social.

Adujo como único medio de defensa judicial la tutela, porque la ausencia del procesado a la aludida diligencia y la falta de defensa técnica conllevó la no proposición del recurso de apelación. Agregó cumplirse en el presente caso con el presupuesto de inmediatez, ya que se tuvo conocimiento de la condena el 7 de febrero de 2015 cuando CASTILLO ARBOLEDA fue privado de su libertad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria del 3 de julio de 2014 y, en su lugar, realizar de nuevo la audiencia en cuestión con la “presencia de una defensa técnica real”. Así mismo, ordenar al INPEC disponer la libertad del sentenciado”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró por auto del 16 de abril de 2015, ante la falta de integración al contradictorio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en Armenia y de la abogada Gloria Nancy Velásquez Grajales, por auto del 28 de abril siguiente, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y a los sujetos previamente mencionadas.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia defendió la legalidad de la sentencia del 3 julio de 2014, e informó que en relación con la dirección de notificaciones del procesado fue éste mismo quien suministró diferentes lugares de notificación, empero siempre estuvo asistido por su defensor. El Centro de Servicios Judiciales indicó haber librado las comunicaciones necesarias para la audiencia de allanamiento, individualización de pena y sentencia del día 3 de julio de 2014, pero no contar con las constancias respectivas porque el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento.

La abogada Gloria Nancy Velásquez Grajales se refirió a su actuación como defensora pública en la audiencia en mención y aludió a la legalidad de la pena impuesta por haberse cometido los hechos en vigencia de la Ley 1453 de 2011, considerando la sentencia justa y por tal razón no la apeló. Con todo, resaltó en la idoneidad de su labor, y de la estrategia adoptada; agregó como inescrupulosa la acusación hecha por el representante del actor.

El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que la inasistencia del imputado no influyó de manera trascendente en la sentencia condenatoria, pues en la audiencia a celebrar únicamente se verificó la aceptación de cargos. Además, señaló no ser cierto que el a quo no concedió el descuento punitivo del 50% de la pena, ante la inactividad de la defensora, sino por cuanto la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011 al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, lo impedía. Concluyó no acreditarse la vulneración de derechos en relación con la decisión cuestionada y no haberse demostrado la trascendencia de la no “presencia del imputado en la sentencia de condena, amén de que este, al haber aceptado cargos era consciente que debía estar pendiente de la actuación…”.

Además, recalcó que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el sub judice no procedía por el monto de la sanción, y por estar excluido el delito al que fue condenado aquel. Agregó que al no haberse controvertido la sentencia de primera instancia, y por ende no acreditarse uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, resulta improcedente el estudio de los demás presupuestos y, en consecuencia, inviable el amparo deprecado.

El memorialista impugnó el fallo. En esencia ratificó los argumentos expuestos en el libelo inicial, recalcando en la enfermedad fármaco dependiente que padece su representado y que demanda protección constitucional reforzada. Insistió en la falta de defensa técnica de su representado y en la indebida citación a la audiencia del 3 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada contra CRISTIAN CAMILO (y la sentencia allí dictada), quien aduce haber sido indebidamente citado a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia del 3 de julio de 2014.

Igualmente, se reprocha la representación ejercida por la defensora técnica, calificándola como inadecuada al no haber apelado la condena. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La sentencia condenatoria que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, tal como lo expuso el a quo, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica en cabeza del actor. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la idoneidad y debida diligencia con que actuó la abogada que representó al accionante, cuya estrategia litigiosa no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.

En efecto, se tiene que el procesado, aunque conocía la existencia del proceso desde el momento en que se allanó a cargos (24 de enero de 2013) no se preocupó por averiguar por la evolución de su caso, cuando esa era su obligación. Luego, su ausencia a las audiencias posteriores resulta exclusivamente imputable a él, máxime cuando también se observa del informe de captura y del acta de individualización y arraigo que, ciertamente, no suministró la misma dirección para efectos de su citación, en tanto no puede alegar su ausencia al proceso o la falta de notificación a la audiencia del 3 de julio de 2014, cuando ello proviene de su propio descuido.

Por tanto, es evidente que la autoridad accionada no incurrió en la alegada violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11