CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6574-2014 Radicación N ° 73628 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al decretar la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante proveído calendado 29 de noviembre de 2013 decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al actor CARLOS ALBERTO QUINTERO por el (i) Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) que lo condenó por el delito de concusión en concurso homogéneo a las penas principales de 56 meses de prisión y 38.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y, (ii) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por el delito concusión a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 33.33 smlmv; en consecuencia fijó como pena definitiva la de 88 meses de prisión. Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 2014, modificando el monto de la pena definitiva a imponer en 80 meses de prisión, multa de 55.58 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En tales condiciones, actuando en su propio nombre el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia entre otros que estima conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Pereira, por razón de la decisión reseñada.
En criterio del actor, el quantum punitivo impuesto como consecuencia de la acumulación jurídica de penas deprecada es desproporcionado, en tanto afirma que no se trata de realizar una suma aritmética de las sanciones porque de hacerlo se estaría desconociendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal, pues de haberse respetado el aumento de la pena al delito base debió ser la misma proporción que se sumó en la sentencia por el cual fue condenado por el delito de concusión en concurso homogéneo.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- regula la figura de la acumulación de penas de esta forma: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, ha expresado: “ La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jur��dica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas” (CSJ AP 21936 de 2004). (Lo resaltado fuera de texto) Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que los despachos judiciales demandados observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al pronunciarse sobre el caso concreto de CARLOS ALBERTO QUINTERO, de suerte que, la decisión de segunda instancia al fijar la sanción en 80 meses de prisión, multa de 55.58 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de tomar la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito -56 meses-, incrementada, por razón de la segunda condena, en 24 meses, esto es, sin acudir a la suma aritmética de las penas, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario el poder discrecional de aumentar la pena más grave hasta en otro tanto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, oportunidad en la cual fue modificada favorablemente las penas principales.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9