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STP6573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6573-2015 Radicación n° 78806 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculados la Jefatura de la Unidad de Administración Pública adscrita a dicha autoridad, los Juzgados 6º y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el 7º con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio –todos con sede en Cali-; así como la defensa y el Ministerio Público que actúan en el proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, en contra de la ciudadana referida se surte una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado. El 14 de agosto de 2012 recusó al titular de la Fiscalía 163 Seccional de Cali. Tuvo conocimiento de que la Dirección Seccional de Fiscalías se pronunció negativamente en Resolución No. 395 del 16 de agosto siguiente, pero ésta nunca fue notificada formalmente.

El 5 de abril de 2013 le fue formulada imputación. El escrito de acusación, presentado el 3 de julio siguiente, fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad referida. El 26 de julio del mismo año, la demandante expuso ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el supuesto incumplimiento del plazo establecido en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deprecó que se “diera aplicación” a dichas disposiciones normativas.

De la petición se corrió traslado a la Jefatura de la Unidad de Administración Pública, la cual, el 31 de julio siguiente, le informó que « esta Coordinación respeta el principio de autonomía e independencia judicial razón por la cual no es viable atender su solicitud. Sin embargo podrá realizar las solicitudes que considere pertinentes a través de su apoderado judicial y dentro de la actuación penal ».

El defensor de la demandante peticionó la celebración de una audiencia de preclusión. No obstante, tras varios aplazamientos, el Juzgado declaró abierta la vista pública prevista para la formulación de la acusación; en desarrollo de la cual, el referido abogado deprecó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de imputación, asegurando que el fiscal superó el término previsto para presentar el escrito acusatorio, por lo que había perdido competencia. La solicitud fue rechazada de plano, se continuó con el trámite de la vista pública y se fijó fecha para la audiencia preparatoria.

La libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. Pretende que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada « realizar el trámite administrativo » dispuesto en los cánones 175 y 294 del estatuto adjetivo; y al Juzgado de conocimiento resolver la solicitud de preclusión elevada por su apoderado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Tras el decreto de nulidad dispuesto por esta Sala mediante proveído CSJ ATP, 26 Mar 2015, Rad. 78806, por haberse constatado la indebida integración del contradictorio; con auto del 16 de abril anterior, el juez plural de primer grado subsanó el yerro advertido, vinculando a la totalidad de terceros con interés. Los Juzgados 6º y 17 con Función de Control de Garantías expusieron que, luego de un aplazamiento por inasistencia de las partes, la formulación de imputación tuvo lugar el 5 de abril de 2013.

El Centro de Servicios Judiciales alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto ha cumplido fielmente las funciones que tiene a su cargo. En similar sentido se pronunció la Jefatura de la Unidad de Administración Pública, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de « resolver sobre los trámites de recusación de los fiscales de la unidad », potestad asignada a la Dirección Seccional de Fiscalías.

La última dependencia referida, por toda respuesta, allegó copia de la Resolución No. 395 del 16 de agosto de 2012, que declaró infundada la recusación formulada contra el titular de la Fiscalía 163 Seccional. El despacho en cita y el Juzgado 7º del Circuito con función de Conocimiento relataron el decurso de la actuación y defendieron su legalidad.

Enfatizaron que la demandante no puede censurar la omisión de resolver la solicitud de preclusión, pues en la audiencia de acusación su apoderado no la sustentó, en vez de lo cual propuso una nulidad, esta sí decidida (con rechazo de plano). El a quo negó el amparo. Explicó que la petición de preclusión fue modificada por una de nulidad durante la audiencia pública realizada el 12 de noviembre de 2014, por lo que no es posible reprochar que la primera no haya sido resuelta.

En cuanto a la respuesta brindada por la Dirección Seccional de Fiscalías, frente a la solicitud de aplicar lo dispuesto en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, adujo que es un tema ajeno a la actuación constitucional, que en su lugar debe debatirse al interior de la ordinaria. Finalmente, encontró que la recusación contra el Fiscal 163 Seccional fue decidida mediante la Resolución No. 395 del 16 de agosto de 2012, notificada el 11 de febrero de 2015.

La memorialista impugnó el fallo, sin exponer sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante aseguró que la resolución mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali declaró infundada la recusación propuesta contra el Fiscal 163 Seccional, no le fue debidamente notificada.

Además, reprochó que dicha dependencia no hubiera dado trámite a lo establecido en los artículos 175 y 294 del estatuto adjetivo, pese a que –en su criterio- el delegado del ente acusador dejó vencer el término para presentar el escrito de acusación. Por último, censuró que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento no hubiera celebrado la audiencia de preclusión deprecada por su defensor.

En primer lugar, según lo acreditó la Dirección Seccional de Fiscalías mencionada, el 11 de febrero de 2015 (durante el trámite de primera instancia), entregó a la accionante una copia de la Resolución No. 395 del 16 de agosto de 2012. Por tanto, debe concluirse que respecto de la alegada ausencia de notificación de dicho pronunciamiento, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

En segundo término, está demostrado que el 26 de julio de 2013, la demandante remitió un memorial a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, a través del cual expuso el supuesto desconocimiento de los cánones 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, por lo que deprecó que se aplicara lo allí dispuesto. Dicha dependencia corrió traslado de la solicitud a la Jefatura de la Unidad de Administración Pública, la cual le informó a la actora que « esta Coordinación respeta el principio de autonomía e independencia judicial razón por la cual no es viable atender su solicitud.

Sin embargo podrá realizar las solicitudes que considere pertinentes a través de su apoderado judicial y dentro de la actuación penal », en oficio del 31 de julio del mismo año. De entrada advierte la Sala que la crítica contra esta respuesta resulta inoportuna, dado que la demanda de tutela fue instaurada más de un año y medio después de su expedición, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga dentro de un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Por lo tanto, si lo que critica la demandante es que no se haya decidido sobre su pretensión de separar al Fiscal 163 Seccional de la investigación adelantada contra ella, como consecuencia del supuesto vencimiento de términos; con esa misma finalidad puede proponer una nueva recusación, alegando la causal 8ª prevista en el artículo 56 del estatuto adjetivo («[q] ue el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo  175  de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento »), mediante el trámite previsto en el canon 63 ibídem.

No sobra aclarar que en la pretérita oportunidad, la hipótesis impeditiva esgrimida por la accionante fue la contemplada en el numeral 4º de la disposición señalada («[q] ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso »); por lo que no se trataría de una recusación idéntica a la anterior.

La existencia de un medio defensivo como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Por último, la memorialista reprocha que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali no haya celebrado la audiencia de preclusión solicitada por su defensor; frente a lo cual este despacho y la Fiscalía advierten que si éste era su interés, debió sustentar aquella pretensión al iniciarse la vista pública de acusación, en vez de proponer una nulidad, esta sí decidida durante la diligencia. La controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tÓMARá como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15