CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6573-2014 Radicación N ° 73781 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 abril del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional al mínimo vital del ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑALOZA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑALOZA a través de apodera, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna que estima conculcados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En sustento del amparo pretendido, se tiene que mediante resolución 001974 del 18 de octubre de 2013 le fue reconocida la pensión de jubilación por vejez, decisión recurrida por vía de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante resoluciones 058362 y 05844 del 27 y 30 de diciembre del mismo año. El 13 de diciembre de 2013, el accionante mediante derecho de petición dirigido a la U.G.P.P., allegó documentos para ser incluido en nómina, no obstante le fue comunicado que hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no apruebe el cálculo actuarial, no era procedente su inclusión, trámite del cual advierte, que no puede perjudicarlo, pues no tiene otros ingresos para su subsistencia, tiene a cargo su cónyuge e hijo menor de edad, tiene obligaciones con el Fondo Nacional del Ahorro, paga servicios públicos y no tiene seguridad social, pues solo cuenta la pensión que fue reconocida pero que se ha dilatado su pago.
En consecuencia, solicita se ampara el derecho reclamado y se ordene a las entidades accionadas aprobar el cálculo vectorial y pagar las mesadas pensionales. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en términos generales informa que la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados, en tanto se encuentra dando la mayor agilidad a la expedición del cálculo actuarial, que depende de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el decreto 254 de 2000, por manera que una vez se imparta aprobación, las mesadas pensionales serán canceladas por el consocio FOPEP.
Posterior reclama la improcedencia de la acción constitucional por carencia de objeto, en virtud que la petición del 13 de diciembre de 2013 fue resuelta de fondo al informar que una vez fue aprobado el cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda, para el mes de mayo sería incluido en nómina conforme los valores liquidados que podrán ser objeto de verificación por FOPEP.
A su vez, la Delegada y Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico después de explicar la competencia que tiene la entidad para impartir aprobación del cálculo actuarial el cual es presentado por la UGPP para su estudio y aprobación, refiere que el del accionante fue aprobado y remitido al Director General de Presupuesto para la correspondiente viabilidad fiscal al gasto, por lo que considera no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, más aun cuando no existe ninguna relación jurídica con el petente.
El Subdirector de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, informa que a partir del 31 de octubre de 2013, es la U.G.P.P. la pagadora de la nómina de pensionados de ADPOSTAL, por lo que dicha entidad no tiene competencia para ordenar el pago de pensiones. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección al mínimo vital, al considerar que, si bien no se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación por vejez, como quiera que la misma fue reconocida al accionante, sí resulta relevante, que a pesar de las condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante han transcurrido más de tres meses sin que se le resuelva de fondo el pago de las mesadas pensional afectando el mínimo vital, razón por la cual ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas, si no lo ha hecho, remita la aprobación del cálculo actuarial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P-, para que una vez reciba el expediente del actor, dentro de los 15 días proceda a efectuar el pago de las respectivas mesadas pensionales.
IMPUGNACIÓN La Delegada y Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta impugnación, para lo cual reitera que dicha entidad aprobó oportunamente el cálculo actuarial y lo comunicó a la UGPP, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑALOZA, se encuentra orientada a conseguir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta aprobación al cálculo actuarial para que sea incluido en nómina en virtud de lo solicitado el 13 de diciembre de 2013. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se logra determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque si el objeto del amparo reclamado no era otro que, ser incluido el actor en nómina en virtud de la pensión reconocida mediante resolución 001974 del 18 de octubre de 2013, pretensión que fue resuelta con el comunicado del 22 de abril del presente año, el cual fue dirigido a la misma dirección que reportó en el presente trámite constitucional, y en la que se le informó que llegada la aprobación del cálculo actuarial del Ministerio, sería incluido en nómina de mayo para el pago de la mesada pensional como la liquidación del retroactivo.
De suerte que, al haberse emitido respuesta a la solicitud del actor, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaba la orden del juez constitucional al encontrarse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente aprobó el cálculo actuarial presentado por la U.G.P.P, razón por la cual se emitió la liquidación correspondiente y se le comunicó previa la emisión de la sentencia de primera instancia, que sería incluido en nómina para el mes de mayo del presente año, previa validación de FOPEP, por manera que la solicitud fue resuelta en trámite de la acción de tutela, sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales reclamados, en la medida que lo pretendido fue cumplido voluntariamente por las accionadas, sin tener conocimiento de la orden impartida en primera instancia. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑALOZA, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 10