CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6572-2015 Radicación n° 79914 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MILLER FERNANDO RAMÍREZ TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con la providencia del 22 de abril de 2015, por cuyo medio el Tribunal accionado revocó la de primera instancia que había reconocido el derecho a la redención de pena, tras fundamentarse en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En su criterio, tal decisión desconoce que la redención es un derecho que no puede ser ignorado porque se quebranta la función resocializadora de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 21 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridades previamente mencionadas. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en su respuesta se refirió a los autos proferidos dentro del caso objeto de censura, recalcando la discusión surgida en cuanto a beneficios como la redención que se hallan excluidos para los delitos previstos en la Ley 1098 de 2006, e indicó haber cambiado su criterio, según las últimas decisiones adoptadas por su superior jerárquico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto se censura la decisión de segundo grado del 22 de abril de 2015, por la cual se revocó la redención de pena otorgada por la primera instancia a MILLER FERNANDO RAMÍREZ TORO, quien fuera condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La providencia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, en cuanto que consideró razonadamente que la redención de pena deprecada se tornaba de imposible concesión, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio la autoridad demandada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la determinación cuestionada; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por MILLER FERNANDO RAMÍREZ TORO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 79914 ACCIONANTE: MILLER FERNANDO RAMÍREZ TORO ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. INTERVINIENTE: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
Asunto: En el presente asunto se censura la decisión de segundo grado del 22 de abril de 2015, por la cual se revocó la redención de pena otorgada por la primera instancia a MILLER FERNANDO RAMÍREZ TORO, quien fuera condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Decisión: La Sala negó el amparo. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente dado que, el pronunciamiento judicial reprochado ofreció una conclusión razonable, concluyendo que la redención de pena deprecada se tornaba de imposible concesión, por disposición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Sala: 28 de mayo de 2015 Vence: 2 de junio de 2015 1 PAGE 7