República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP6572-2014 Radicación N° 73575 Aprobado acta N ° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ORLANDO RUIZ ORTIZ contra la sentencia del 22 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Como consecuencia de los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2012, ORLANDO RUIZ ORTIZ fue capturado y llevado ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que adelantó el 2 de enero de 2013, las audiencias concentradas de legalización de procedimiento, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.
Correspondiéndole al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento del asunto, se adelantó audiencia el 18 de marzo de 2014 por medio de la cual se formalizó acusación en contra de RUIZ ORTIZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y lesiones personales agravadas. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de mayo de 2013 y el juicio se inició el 18 de julio de 2013, agotándose la fase probatoria el 4 de septiembre de ese mismo año. El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales a las pena de 293 meses de prisión y multa de 20 SMLMV.
Inconforme con la anterior determinación, ORLANDO RUIZ ORTIZ, a través de su apoderada presentó recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser resuelto. En tales condiciones, el ciudadano ORLANDO RUIZ ORTIZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad que estiman conculcados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. En criterio del accionante, la sentencia proferida por el despacho accionado comporta vías de hecho de carácter sustantivo al afirmar que no realizó las conductas punibles por las cuales fue condenado.
Además, manifiesta que fueron desconocidos los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, toda vez que se adelantaron diligencias por los mismos hechos ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia de Bogotá y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Concluye diciendo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que dicha situación le genera traumatismos de orden mental y físico como consecuencia de su privación injusta de la libertad.
Por ello, solicitan la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que deje sin efecto el fallo de fecha 12 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá comenta que se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia atacada y a lo que pueda definirse en segunda instancia. III.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante ORLANDO RUIZ ORTIZ, señalando que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia atacada, siendo el funcionario de segunda instancia el competente para pronunciarse acerca de la apelación y con ésta, de la inconformidad que envuelve el motivo de la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual retoma someramente los argumentos presentados en el escrito de tutela e insiste en la gravedad del daño causado al accionante debido a la privación de su libertad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 49 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano ORLANDO RUIZ ORTIZ se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, por cuyo medio el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales a las pena de prisión de 293 meses y a la multa de 20 SMLMV.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante, a través de su defensora de confianza, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación que estaba en trámite al momento de formularse la petición de amparo.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno a la no aplicación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada por parte de la primera instancia en el proceso penal.
Por lo demás, en cuanto a la solicitud de concesión de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se accederá a la misma, toda vez que no demostró la afectación generada como consecuencia de encontrarse privado de la libertad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10