CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6571-2015 Radicación n° 79863 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con la providencia del 9 de mayo de 2013, por cuyo medio el Tribunal accionado revocó el beneficio de libertad condicional que le había sido otorgado por auto del 11 de enero del mismo año, el juzgado ejecutor de la pena. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, mediante la cual se modificó el requisito objetivo para acceder a dicho beneficio de tres quintas partes a dos terceras partes de pena; normatividad que, resaltó, no debió aplicarse en su caso, porque no era la vigente para el momento de los hechos, y ello desconoce el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 del C.P.P. Solicitó el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión en cuestión y emitir, “fallo en derecho y con aplicación de la norma vigente…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 15 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades previamente relacionadas.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien actualmente vigila la pena impuesta al sentenciado se refirió a las determinaciones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de SÁNCHEZ GUZMÁN, como aquella objeto de censura del 9 de mayo de 2013; precisó que el 31 de diciembre de 2014 se negó el beneficio de la libertad condicional pedido por el actor, y tal determinación dio lugar al auto del 27 de marzo de 2015, por cuyo medio se declararon desiertos los recursos propuestos por falta de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Ibagué. En el presente asunto se censura la decisión de segundo grado del 9 de mayo de 2013, por la cual se revocó el beneficio de libertad condicional que había concedido el ejecutor de la pena a ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN. De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce luego de dos años de la emisión de la providencia del ad quem.
Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto, pues la vida en reclusión no constituye un obstáculo para la interposición del mecanismo constitucional, atendida su informalidad y ausencia de ritualismos procesales. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La providencia judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia pertinente, el cual permitió concluir a la Colegiatura accionada que en el caso del actor no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
En efecto, el Tribunal llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Este artículo entró a regir a partir del 1º de enero de 2005, tal como expresamente se indica en el artículo 15 de la citada Ley 890/04. Como quiera que los hechos por los que fue condenado el peticionario tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada norma, esto es, el 2 de septiembre de 2006, para determinar si tiene derecho al beneficio de la libertad condicional debe analizarse su petición a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que a los hechos ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2005 le debe ser aplicado el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 (Art. 5), pues si bien dicha Corporación ha señalado que los aumentos punitivos consagrados en el artículo 14 de la citada ley 890/04 no se aplican a los hechos que no se ventilen por el procedimiento acusatorio de la ley 906 de 2004, ello no significa que el artículo 5º de la citada ley no se pueda aplicar a tales eventos. … De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada del juez plural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la determinación cuestionada; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8