CUI: 11001020500020240037801 Tutela de 2ª instancia nº. 137302 JAIRO HERNÁNDEZ GACHA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6270-2024 Radicación n° 137302 Acta 124. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Hernández Gacha, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó “principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados los Juzgados Catorce y Décimo Laborales del Circuito de Bogotá, Bavaria & Cía. S. C. A., Sinaltrabavaria y a las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales radicados 11001310501420210048200 y 11001310501020010002400.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “(…) el precursor presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cía. S.C.A. con el fin de que se declarara: 1. […] que (…) le asiste el derecho a la RELIQUIDACIÓN DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL, tomando el promedio salarial real que devengaba el último año de trabajo al momento del despido conforme se estable[ce] en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que hizo la empresa de [sic] BAVARIA S.A. (hoy BAVARIA & CIA [sic] S.C.A.), al INSTITUO [sic] DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES). 2. […] que (…) le asiste el derecho a actualizar o reajustar (indexar) la suma de la primera mesada pensional convencional, desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 cuando esta se comenzó a cancelar (…) 3.
Conforme a lo anterior, declare que el valor de la primera mesada pensional después de la reliquidación y actualizada o reajustada (indexar) […], corresponde a la suma de […] $1.319.199,76, las que en lo sucesivo deberán ser objeto de los reajustes legales anuales previstos por la Ley [sic]. 4. Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad empleadora BAVARIA & CIA (antes BAVARIA S.A.), demandada a pagar a mi poderdante JAIRO HERNANDEZ [sic] GACHA, las siguientes sumas que corresponden a: 5.
Los valores de las diferencias entre la primera mesada pensional que resulten de la reliquidación y de la primera mesada que se le cancelo [sic] y de las subsiguientes hasta el 22 de agosto de 2019. 6. Los intereses moratorios sobre las sumas de las diferencias entre la primera mesada pensional que resulten de la reliquidación y de la primera mesada que se le cancelo [sic] y de las subsiguientes hasta el 22 de agosto de 2019, que se han causado desde la fecha que se comenzó a cancelar la primera mesada 22 de agosto de 2007 y subsiguientes hasta que se verifique su pago (…) (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). […] Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 2021-482 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó que el extremo pasivo manifestó que, entre ese proceso y el que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (2001-24), existió cosa juzgada, por lo que la formuló como excepción previa.
Expuso que, según la demandada, en este último trámite también se solicitó el «reconocimiento de la pensión convencional prevista por la cláusula 51 en los términos aquí pretendidos» y se condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en una cuantía de $587.603, a partir de 22 de agosto de 2007. Narró que, en el mismo escrito, Bavaria & Cía. S.C.A. enunció que tal decisión se adoptó en la sentencia de 23 de abril de 2007, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 27 de marzo de 2009 y esta Sala no casó con proveído CSJ SL1913-2014 de 19 de febrero de 2014.
Señaló que, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se desarrolló el 11 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente al referirse a la excepción en mención: (…) la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de abril de 2007 dentro del proceso que allí adelantó el señor Jairo Hernández Gacha radicado 24 de 2001 […] en la que se condenó a Bavaria S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento; reconocimiento que operó a partir de 22 de agosto de 2007 en cuantía inicial de $587.603,82, este valor equivalente al porcentaje establecido en la norma convencional de acuerdo con el salario promedio demostrado en el proceso como el devengado por el actor, mismo que, según se desprende de la parte motiva de aquella sentencia, fue que adujo el demandante ascendía a $1.044.629 suma que aceptó en ese proceso el extremo demandando […]. […] Explicó que, en cuanto a la pretensión de reliquidación del proceso que cursa actualmente en ese despacho puntualizó: […] pedimento que ciertamente, debe decir este juzgado, ya mereció pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad en el proceso que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (…) luego, en el anterior proceso, el aspecto del ingreso base de liquidación sí fue materia de examen por lo que impedido estaría este juzgado para conocer tramitar y fallar sobre lo ya resuelto (…) de haberse omitido incluir algún factor de los devengados por el demandante en ese lapso y reportados por la empresa Bavaria al Instituto de Seguros Sociales, ese era el escenario y la oportunidad para ventilar la discusión (…) Argumentó que, con base en lo anterior, mediante auto de la misma fecha, la oficina judicial estimó: El Juzgado [sic] procede a pronunciarse en primer término a la excepción previa denominada COSA JUZGADA;
Se [sic] declara PROBADA, frente a la pretensión condenatoria No. 1, esto es en la que se solicita de [sic] declare que el señor HERNÁNDEZ tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional convencional incrementándole el IBL. Quedando vigente únicamente en este proceso lo atinente a la actualización o indexación de la primera mesada pensional.
(Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). Sostuvo que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que en la misma diligencia el despacho negó el primero, concedió el segundo y continuó el trámite con la pretensión de la indexación de la primera mesada. Narró que, con auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
En su sentir, no se configuró la cosa juzgada en razón a que las pretensiones de uno y otro proceso «divergen totalmente», pues: […] en el presente proceso se solicita LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Y SU ACTUALIZACION (sic) (INDEXAR), comparado con lo solicitado en el proceso del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, los móviles de dicha acción inicial lo fueron por la terminación del contrato y las consecuencias legales y convencionales de tal determinación y de forma subsidiaria el reconocimiento de la pensión de jubilación sin que se esté controvirtiendo en ese escenario el salario percibido por el actor y decretado por el juez, por lo tanto no se da la excepción de cosa juzgada ya que no hay identidad de objeto ni de causa.
(…) Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto y se «corrija» el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, por el «error» y «defecto sustantivo del que adolece».”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela, con sustento en que el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable.
Dicha decisión confirmó el proveído adoptado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada en relación con la pretensión dirigida a que se determinara que al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional convencional. El despacho accionado arribó a esa determinación luego de constatar que, al interior de un proceso ordinario laboral anterior, adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 11001310501020010002400), al actor le fue reconocida tal prestación económica y allí se estableció que los valores a tener en cuenta como factores salariales para calcular la primera mesada pensional, eran aquellos que reposaban en el acervo probatorio.
Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que el proceso laboral previo (Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá) pretendía, entre otras declaraciones, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, mientras que, en el actual (Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá), lo pedido era la reliquidación y posterior indexación de la primera mesada pensional reconocida.
Por ello, no había lugar a decretar la excepción de cosa juzgada. Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por Jairo Hernández Gacha, con fundamento en la razonabilidad del auto de 29 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado de declarar probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada en relación con la pretensión de reliquidación de la primera mesada pensional convencional.
El análisis constitucional se circunscribirá al mencionado fallo, pues fue el que que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Respecto de los requisitos genéricos, no existe reparo al análisis efectuado por la Sala Homóloga Laboral en el fallo de primer grado[footnoteRef:5]. [5: “(…) entre la fecha de la providencia que se censura -29 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –6 de marzo de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez (…) contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno (…) de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad”.] Tratándose de los requisitos específicos, no se actualiza ninguno en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa y los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
En este asunto, se evidencia que, en el auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -aquí accionante-, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada en relación con la pretensión de Jairo Hernández Gacha de ordenar la reliquidación de su primera mesada pensional convencional.
En esa decisión, el Tribunal ad quem indicó que, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario radicado 11001310501020010002400, promovido por el mismo demandante en contra de Bavaria S. A., condenó a ésta y a favor de aquel, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional en cuantía de $587.603.8, a partir del 22 de agosto de 2007.
Destacó el Tribunal ad quem que, en el auto aquí censurado, ese monto fue determinado a partir del “porcentaje establecido en la norma convencional y de acuerdo con el salario promedio demostrado en el proceso a razón de lo devengado por el demandante”. En esa medida, añadió, que aun cuando el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no detalló “los valores precisos tenidos en cuenta como factores salariales realmente devengados a favor del actor para determinar la primera mesada pensional de carácter convencional, lo cierto es que sí dispuso que eran aquellos que reposaban en el acervo probatorio de ese asunto, aspecto que se reitera, no fue revocado ni modificado en sede de segunda instancia [Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia de 27 de marzo de 2009], como tampoco de casación [CSJ SL1913-2014, 19 fe. 2014, rad. 45263]”.
A partir de ese panorama, concluyó que, en la actuación previa, se estableció un monto por concepto de mesada pensional, no susceptible de ser modificado en el actual diligenciamiento, a cargo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Lo contrario, sostuvo, contravendría el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuyos elementos encontró demostrados: identidad de i) personas: Jairo Hernández Gacha contra Bavaria & Cia. S. C. A.; ii) cosa pedida: reconocimiento de una pensión de carácter convencional; y, iii) pretensión: derecho al cambio del IBL que se determinó en el proceso previo.
Finalmente, confirmó que la declaración de cosa juzgada no se hacía extensiva a lo relacionado con la indexación o actualización de la prestación económica, pues en el trámite anterior nada se refirió al respecto. Por ello, aclaró, el debate probatorio se circunscribía a ese tópico. Conforme a los razonamientos fijados por el Tribunal accionado, se descarta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con la declaratoria de cosa juzgada frente a la reliquidación pensional pretendida.
Así, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite cuestionado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad, se ajustó a la legalidad y está debidamente fundamentada.
Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, por no suponer una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario. Tampoco una jurisdicción paralela o la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del auto objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 2