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STP6570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6570-2014 Radicación N° 71515 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vida en conexidad con la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social que estima vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca. En sustento del amparo invocado, refiere el actor que desempeñaba el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, desde el 4 de septiembre de 2001.

Agrega que el 26 de diciembre de 2009, presentó ante el Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES- solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, según lo ordenado por la ley, habiéndose reconocido el derecho prestacional mediante resolución No. 0130089 de fecha 13 de mayo de 2010.

Contra la anterior determinación interpuso los recursos de la vía gubernativa, por lo que al resolverse la apelación, la entidad procedió a actualizar el valor de la mesada pensional a través de Resolución No. 0259 del 29 de junio de 2011. Es así, que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca con Resolución No. 04 del 19 de junio de 2013, dispuso su retiro del servicio, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

Expone, que haciendo uso de la posibilidad que le otorga los artículos 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, elevó petición de prórroga para permanecer en el cargo por seis (6) meses más, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2013, pedimento que fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, según Resolución No. 13 del 10 de septiembre de 2013.

Indica, que luego de elevar diversas peticiones ante COLPENSIONES para lograr su inclusión en nómina de pensionados, no obtuvo respuesta favorable, razón por la cual el 13 de diciembre de 2013, solicitó nuevamente al Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca, la ampliación del término de permanencia en el cargo, pedimento resuelto en forma negativa según oficio del 18 de diciembre de 2013.

En tal sentido, considera que se encuentra en el supuesto de la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de inclusión en nómina de pensionados afecta su mínimo vital, por carecer de recursos económicos y ser una persona de la tercera edad, en los términos que lo precisa la Corte Constitucional en sentencia C-501 de 2005, cuyo contenido reproduce en los apartes pertinentes.

Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado que en un término perentorio restablezca los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, profiera decisión en la que resuelva su reintegro al cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, así como el pago de salarios dejados de percibir, mientras se produce su inclusión en nómina de pensionados, por parte de COLPENSIONES.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente se dispuso remitir la demanda por competencia a los Jueces del Circuito de Facatativá, habiéndosele asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho que se declaró incompetente por el factor territorial y ordenó el envío de la actuación a sus homólogos de Bogotá, donde el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aceptó la colisión negativa de competencia y trasladó las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Corporación que a su vez, dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional.

Finalmente, mediante Auto No. 085 de 2014 la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto el proveído de fecha 23 de enero de 2014 y devolvió la actuación a esta Sala para que se le dé trámite inmediato a la petición de amparo. En cumplimiento de lo anterior, se admitió la demanda mediante auto del 5 de mayo hogaño y se dispuso surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Al respecto, el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca manifiesta que las infracciones narradas en la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, hacen referencia al comportamiento dilatorio de COLPENSIONES para proceder a la inclusión en nómina de quien fuera funcionario de ese distrito judicial, a pesar de haber emitido resolucion de reconocimiento de la pensión, siendo que la actuación de esa Corporación ha estado ceñida a la perceptiva legal, al punto que luego de cumplida la edad de retiro forzoso, se le concedieron al actor los seis (6) meses adicionales que permite la ley de permanencia en el cargo.

De otra parte, aclara que en Sala Plena del pasado 29 de abril ese Tribunal designó como juez en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a la doctora Aída Victoria Lozano Rico. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Conforme viene de reseñarse, la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se centra en cuestionar, en esencia, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, consistente en no ampliar la prórroga de seis (6) meses concedida para permanecer en el cargo tras haberse dispuesto su retiro del servicio, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, por lo que pretende el actor que se ordene su reintegro hasta tanta se le incluya en nómina de pensionados.

Ahora bien, como quiera que durante el trámite de la acción constitucional se logró establecer que la inclusión del actor en nómina de pensionados ya se cumplió por parte de COLPENSIONES, corresponde a la Sala estudiar si, con respecto a la situación reseñada se ha configurado un hecho superado. Así, respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su característica definitoria radica en que “… la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería en el vacío ”, cuando por la acción u omisión del obligado, desaparezca la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.

(CC T-969/11). Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la omisión que motivó la presente tutela deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, pues fue precisamente la dilación en el trámite necesario para su inclusión en nómina de pensionados lo que llevó al actor a reclamar de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca la ampliación de la prórroga para permanecer en el cargo, hasta tanto se le garantizara el pago efectivo de su mesada pensional, de tal manera que al haberse cumplido con dicha gestión y estando solamente a la espera de recibir el pago de su primera mesada pensional en el mes que transcurre, según se constató en el curso de la presente actuación, es evidente que el hecho condicionante sobre el cual se sustenta la demanda de amparo, desapareció. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2