Micelio
STP657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Impugnación 88474 LILIANA LIZARAZO FLÓREZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP657-2017 Radicación No 88474 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. [1: Una vez subsanada la nulidad decretada por esta Corporación, mediante auto del 18 de octubre de 2016, con el fin que se integrara debidamente el contradictorio.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, ROSEMBERG MADRID OROZCO, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO y FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ, por presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen del menor DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO.

En síntesis, los accionantes cuestionan la negativa de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de permitirles intervenir en dicha actuación, bajo el argumento de que la investigación se inició de oficio y no con ocasión de la instauración de una queja. En consecuencia, solicitan se les reconozca su condición de quejosos; se permita su participación en el proceso disciplinario y se dé trámite al recurso de apelación que interpusieron contra el fallo absolutorio proferido por la procuraduría accionada el 18 de agosto de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo. Precisó que, como quiera que la actuación disciplinaria no se originó con ocasión de una queja presentada por los accionantes, sino de oficio, éstos no ostentan la calidad de quejosos y, en consecuencia, no existía obligación legal de notificarlos del fallo proferido por la procuraduría accionada.

Agregó que tampoco se desconocieron sus derechos al impedírseles apelar esa decisión, pues, al no tener la condición de sujetos procesales, no son titulares de las facultades consagradas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas, impugnar la providencia absolutoria[footnoteRef:2]. [2: Fls.184 y 185] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo.

Señalan que “apenas tuvieron conocimiento formal del asunto, formularon quejan con el objetivo de que se vinculara a los oficiales responsables de la manipulación de la escena del crimen de su hijo (…) empero la procuraduría desvió la investigación, desconoció su condición de víctimas y quejosos, aprovechándose de la interpretación más exegética posible de la ley”[footnoteRef:3]. [3: Fl.204] Consideran que les asiste el derecho a impugnar la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso disciplinario, no solo porque tienen un interés directo en las resultas del mismo, dada su condición de víctimas, sino porque presentaron una solicitud de queja formal ante la procuraduría accionada, hecho que resulta suficiente para que puedan ejercer las facultades que se ostenta cualquier sujeto procesal.

A su juicio, la demandada soporta la negativa de que puedan intervenir en la actuación, en argumentos simplemente formales, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y las garantías de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación[footnoteRef:4]. [4: Fls.206 y ss.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: a. Mediante auto del 23 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional inició, de oficio, una indagación preliminar con ocasión del fallecimiento de DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO. Mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, fue sancionado disciplinariamente el Patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos durante quince (15) años. b. Así mismo, en auto del 21 de noviembre de 2011, se ordenó compulsar copias con el fin de investigar la conducta de JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, ROSEMBERG MADRID OROZCO, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, NELSON y FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ.

Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, la Procuraduría inició, de oficio, investigación disciplinaria en contra de tales personas. c. El 29 de febrero de 2016, LILIANA LIZARAZO FLÓREZ y GUSTAVO ARLEY TREJOS, presentaron “ ampliación de la queja que fuera presentada en contra del Brigadier FRANCISCO PATIÑO FONSECA, y por la cual en su despacho se adelanta actuación disciplinaria”, en la cual solicitaron la práctica de algunas pruebas con el fin de aclarar las causas que ocasionaron la muerte de DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO[footnoteRef:5]. [5: Fls.15-21] d. Igualmente, mediante escrito de 7 de julio de 2016, formularon queja en contra de JOSÉ JAVIER VIVAS BÁEZ, NELSON DE JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ, ROSEMBERG MADRID OROZCO, JUAN CARLOS LEAL BARRERO, NELSON y FREDY ESNEIDER NAVARRETE RODRÍGUEZ, quienes también estaban siendo investigados por los mismos hechos.

En dicho documento, los accionantes elevaron varias solicitudes probatorias, invocando su condición de quejosos y haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 90 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:6]. [6: Fls.22-30] e. A través de auto del 29 de agosto de 2016, la Procuraduría accionada declaró improcedente una solicitud presentada por los accionantes, con el fin que fueran notificados del fallo del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se absolvió a algunos de los sujetos investigados disciplinariamente en el caso atrás citado.

Según la entidad accionada “ durante los diferentes procesos disciplinarios, la señora LILIANA LIZARAZO no ha ostentado la calidad de quejosa, por lo tanto es improcedente dicha solicitud ”[footnoteRef:7]. [7: Fl.41] 3. Pues bien, con base en las circunstancias que acaban de ponerse de presente, es claro que la acción de tutela es improcedente, pues no se evidencia ninguna afectación de derechos fundamentales, como pasa a demostrarse.

En primer lugar, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, se tiene que los accionantes no ostentan la condición de sujetos procesales, pero tampoco la de quejosos dentro de la investigación disciplinaria. En efecto, conforme al artículo 89 de la ley referida, tienen el estatus de sujetos procesales el Ministerio Público, el investigado y su defensor, y a voces del artículo 69, es quejoso el que promueve la actuación disciplinaria, la cual se puede iniciar de oficio o por información proveniente de servidor público, o por queja formulada por cualquier persona.

Si bien la ley no le reconoció al quejoso la calidad de sujeto procesal, sí le otorgó determinadas facultades al interior del proceso, concretamente, la de presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De lo anterior se sigue que quien no ostente la calidad de quejoso, ni la de sujeto procesal, no le es dado reclamar el reconocimiento y aplicación de prerrogativas que están delimitadas a los sujetos procesales o a los intervinientes.

Así las cosas, mal podría afirmarse que se está en presencia de una vía de hecho al no comunicar a los accionantes la decisión epílogo de la actuación disciplinaria, con el fin de interponer recursos contra ella. Como se vio, la entidad demandada no estaba en la obligación legal de proceder en ese sentido, al no ser partes ni intervinientes dentro de la investigación, quedando por ende excluida la posibilidad de que invoquen prerrogativas que la ley no les defirió expresamente, siendo de notar que proveer en la forma en que lo solicitan, conllevaría a conculcar el derecho al debido proceso de los investigados disciplinariamente, pues se estaría dando trámite a recursos promovidos por personas no legitimadas por la ley para interponerlos. 4.

Ahora bien, los accionantes alegan que debe reconocérseles la condición de quejosos por cuanto, en realidad, presentaron las respectivas reclamaciones. No obstante, de acuerdo con lo informado por la procuraduría accionada, la forma en que se dio inicio a la actuación disciplinaria fue de oficio en el año 2011, de manera que no podrían, cinco años después, fungir en la condición de quejosos y, por ende, estar habilitados para ejercer las prerrogativas propias de tales.

En efecto, resulta irrazonable que pretendan constituirse como intervinientes en la actuación mucho tiempo después de que la misma fue iniciada de oficio, y que busquen darle la naturaleza de queja a unos escritos radicados el 29 de febrero y el 7 de julio de 2016, cuando evidentemente la acción se habría iniciado y desarrollado cinco años antes, sin su oportuna intervención. En ese orden de ideas, patrocinar las pretensiones de los accionantes conduciría a colocarlos en una situación jurídica que no está prevista en la ley, lo cual sin dudas conduciría a introducir un desequilibrio procesal inadmisible en contra de las personas que son sujeto de investigación, conculcándose su derecho al debido proceso sobre la base de concederles legitimación procesal a sujetos que no la tienen. 5.

Bajo este panorama, ante la inexistencia de la vulneración de derechos invocada, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12