CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6569-2015 Radicación n° 79519 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, respecto del fallo proferido el 6 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, presentó la demanda de tutela en contra de varias autoridades y entidades, mediantes escrito - extenso y confuso - en el que relacionó diversos hechos, sin precisar la pretensión u objeto de dicha acción, razón por la que antes de decidir sobre su admisión, se llevó a cabo ampliación de la demanda, el 16 de los corrientes mes y año, diligencias en la que-entre otros - señaló que interpone acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por violación al derecho al debido proceso y la salud, por los siguientes hechos: “instauré un incidente de desacato porque no me han dado cumplimiento al fallo de tutela 14679-1 de septiembre de 2013, expedida por ese Juzgado, para que tomara las acciones legales en contra de la representante de CAPRECOM, porque no han cumplido con el tratamiento de conducto y corona del diente 14, y el Juez decidió a través del auto interlocutorio de fecha 5 de febrero de 2015, DECLARAR que la UNION TEMPORAL UBA INPEC, IPS UT UBA INPEC AREA DE SANIDAD DEL EPCAMS y QBE SEGUROS, no han incurrido en conducta alguna que los haga acreedores de la sanción prevista en el art. 52 del Decreto 2591, con lo cual no estoy de acuerdo, ya que la verdad no se ha cumplido con el fallo de tutela, y por eso se me han vulnerado los derechos al debido proceso y la salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia emitida en torno de la procedencia de la acción de tutela contra providencias de carácter judicial, y particularmente aquellas que resuelven incidentes de desacato, encontró que la demanda no tiene vocación de prosperidad en tanto el juzgado accionado no incurrió en yerros de valoración probatoria dentro del trámite incidental, siendo así que la decisión por medio de la cual no sancionó a las entidades obligadas a cumplir el fallo no adolece de ninguno de los defectos que harían viable al mecanismo constitucional. 2.
Luego de hacer un repaso a las actuaciones del incidente y a las respuestas y pruebas allegadas por las entidades objeto del mismo, el despacho judicial consideró que la orden constitucional emitida en favor del accionante fue debidamente cumplida, al habérsele brindado la atención odontológica que ha requerido, de suerte que la determinación a tomar no podía ser distinta a no sancionarlas.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiera indicado los motivos de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.1.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional, verbigracia a través de la sentencia T-1113 de 2008, ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En la misma providencia precisó: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3.2. Pues bien, dicho lo anterior, encuentra la Sala que el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del actor, en este caso, por no haber sancionado a las entidades que, en su sentir, no han cumplido el fallo de tutela emitido en su favor. 3.3.
En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que, con ocasión de la acción de tutela promovida por el quejoso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en decisión del 23 de septiembre de 2013, tuteló sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana, y en consecuencia ordenó al centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, Caprecom EPS y la Aseguradora QBE, prestar el tratamiento odontológico requerido por aquél. 3.4.
Ante una inicial solicitud para que se iniciara incidente de desacato, el despacho judicial, en auto del 26 de junio de 2014, se abstuvo de ello toda vez que de conformidad con los informes allegados por las accionadas, se desprendía que “….la EPS CAPRECOM Territorial Cauca ha brindado al interno LUIS EDUARDO GUERRA GARCIA una atención completa tanto en el tratamiento de la tuberculosis como en el odontológico, que en últimas fue el que se tuteló en el fallo emitido el 23 de septiembre de 2013 para que se le prestara la atención médica especializada en el área de odontología, dada la dolencia de los dientes que venía padeciendo y que lo llevó a interponer acción de tutela.
Pero observamos que ha sido el propio interno el que no ha querido recibir los tratamientos odontológicos requeridos por el mismo, al oponerse voluntariamente a que se lleve al área de odontología con las medidas de seguridad exigidas por el INPEC, siendo este un comportamiento que no puede aceptar el despacho y que no puede endilgársele ni a la EPS CAPRECOM, ni al centro penitenciario y mucho menos a QBE Seguros.” 3.5.
Con posterioridad, el actor insistió en el no acatamiento de la sentencia de tutela y el despacho, mediante auto del 13 de enero del año que avanza, dispuso darle inicio al trámite incidental bajo la consideración de que para ese momento, era la Unión Temporal UBA INPEC, la encargada de ello; pese a lo cual vinculó al área de sanidad de la cárcel de Popayán y a QBE Seguros. 3.6.
Luego de recibir los informes requeridos, se resolvió, a través de proveído del 5 de febrero siguiente, declarar que las entidades obligadas no han incurrido en conducta alguna que dé lugar a la imposición de sanción, tras considerar que “…los demandados informan que al accionante, se le ha brindado la atención del caso, acompañando para ello copia de su historia odontológica, folio 30 y s.s., donde se aprecia las atenciones recibidas por este concepto, y además de una radiografía tomada al mismo, folio 31 vuelto, con lo que se demuestra que al interno sí se le está suministrando la atención ordenada en la tutela 089 del 23 de septiembre de 2013, en este sentido, se resolvió el interés del accionante.
Siendo ello así, no podría hablarse de un desacato al fallo de tutela, motivo por el cual las pretensiones del incidentalista, tal como lo hace saber en su escrito deben resolverse en forma negativa, ya que el fallo se cumplió, ajustándose a lo requerido por el mismo.” Inconforme con dicha decisión, el accionante instauró la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 4.
Visto así el panorama, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se advierte que en el trámite incidental adelantado se hubiere incurrido en alguna irregularidad violatoria de los derechos del accionante, o en la decisión que le puso fin, en un defecto de aquellos que torna procedente la solicitud de amparo; de suerte que la conclusión en el sentido que las entidades destinatarias del mandato constitucional lo han acatado en debida forma, no puede ser descalificada por la simple circunstancia de no ajustarse a los anhelos del libelista.
En otras palabras, es claro que el despacho judicial emitió la decisión correspondiente a partir de la valoración de la información y pruebas adjuntadas al trámite incidental y ese ejercicio no puede ser cuestionado por el juez constitucional; cosa distinta es que el petente no comparta los términos de la misma, ya que esa sola razón no puede conducir a la prosperidad de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela. 5.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10