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STP6569-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6569-2014 Radicación N° 73610 Aprobado acta N° 156 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderada el ciudadano LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se le sigue a LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO por hechos acaecidos el 18 de julio de 2010, en los que perdió la vida el joven Jhon Hernando Barbosa Méndez. De las diligencias conoció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que luego de agotar el juicio oral, emitió sentencia el 5 de septiembre de 2011, a través de la cual declaró que el procesado fue autor de la conducta punible de homicidio agravado, pero su actuar, a pesar de ser típico y antijurídico, no fue culpable a ningún título, toda vez que fue realizado bajo un estado de trastorno mental, lo que lo “coloca como inimputable”.

Recurrido el fallo por el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, la modificó en el sentido de declarar penalmente responsable al acusado como autor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años., así como negó el subrogados de la susnpension condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Se sabe que contra el fallo de segundo grado el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra surtiendo el trámite pertinente. En tales condiciones LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho por defecto factico al decidir en la sentencia de segunda instancia, sin contar con apoyo probatorio alguno, que se abstenía de pronunciarse sobre la tesis planteada por la defensa, bajo el entendido que el apoderado del procesado no había apelado el fallo, lo cual es completamente contrario a la realidad, porque el defensor de LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO sí interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, al punto que el juez lo concedió en el efecto suspensivo, según se logra comprobar en el audio de la audiencia. De acuerdo con lo anterior, solicita que se “anule ” la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se ordene a ese cuerpo colegiado resolver la apelación presentada por la defensa del procesado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 20 de mayo anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido en contra de LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO, precisando que de acuerdo a las anotaciones se tiene que una vez emitida la orden de captura y corrido el traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron remitidas el 2 de diciembre de 2013 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de la decisión emitida al respecto.

A su turno, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali allega copia del acta de lectura de fallo de fecha 5 de septiembre de 2011. Por último, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal aporta copia de la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que se le sigue a LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO por el delito de homicidio agravado, diligencias que en la actualidad se encuentran ante la Sala de Casación Penal surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la autoridad judicial accionada en la emisión del fallo en sede de apelación, pues como viene de reseñarse se trata de una irregularidad que trasciende sobre las garantías que le asiste como procesado y, por tanto, bien puede ser planteada por vía de la casación cuyo trámite se surte, como en efecto así procedió según se logra constatar en el contenido de la demanda de casación cuyo estudio corresponde a la Sala, pues precisamente el primer cargo postulado por la defensa de LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO, el cual aparece denominado como “omisión de aplicar el recurso de apelación de la defensa”, se sustenta en los mismos argumentos que ahora se exponen ante el juez de tutela.

Así las cosas, es indudable que la inconformidad contenida en la demanda de amparo constituye uno de los planteamientos sometidos a consideración la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, sin que corresponda al juez de tutela anticiparse a su decisión, porque de hacerlo se apropiaría de esa competencia en abierto desconocimiento de la función propia y la autonomía del juez natural.

Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión del trámite de apelación del fallo, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado mediante apoderada por el ciudadano LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano LUIS GIOVANNY ÁLVAREZ MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11